REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002087
ASUNTO : SP11-P-2011-002087

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

El día 30 de agosto de 2011 funcionarios adscritos al punto de control fijo El Trailer, siendo las 06:00 horas de la tarde, en sentido Ureña El Vallado, observaron que se acercaba una gandola marca Mack, color amarillo, le indicaron al conductor del vehiculo que se detuviera y le preguntaron de donde provenía y hacía donde se dirigía, indicando este que de la ciudad de Ureña hacía Caracas, en ese momento se percataron que el deposito de combustible estaba totalmente lleno porque se estaba derramando, el conductor tomo actitud sospechosa por lo que efectuaron revisión minuciosa, el conductor fue identificado como JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 05 de febrero de 1973, de 38 años de edad, hijo de Betty Chávez (v) y de Carlos Molina (v); titular de la cedula de identidad V-12.564.850, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado avenida Cuatricentenaria casa N° 1-88 por radicaduchos San Cristóbal, teléfono 0424-7385681, solicitaron la presencia de dos testigos, preguntándole al conductor del vehículo si este transportaba algún tipo de sustancia de prohibida tenencia, manifestando éste que llevaba droga en el tanque de combustible, trayendo a los caninos de nombre Triki y Honny entrenados para la búsqueda de sustancia psicotrópica, demostrando interés en el tanque de combustible a través de rasguños específicamente debajo de la puerta del pasajero, al quitar la tapa se observo envoltorios de material sintético 50 con un peso bruto de 172 kilogramos de presunta cocaína, procediendo a la detención del conductor quien fue puesto a las ordenes de la fiscalía vigésima primera del Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 01 de septiembre de 2011, siendo las 11:48 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 05 de febrero de 1973, de 38 años de edad, hijo de Betty Chávez (v) y de Carlos Molina (v); titular de la cedula de identidad V-12.564.850, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado avenida Cuatricentenaria casa N° 1-88 por radicaduchos San Cristóbal, teléfono 0424-7385681, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO tenía defensor privado, nombrando al efecto a la defensora pública penal Abg. Yaned Contreras, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente la defensora pública Abg. Yaned Contreras. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.


• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se acuerde la incautación del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano: JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ que no estaba dispuesta a declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado del Abg. Yaned Contreras, quien alegó: “Se deja al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, así como el procedimiento a seguir y el sitio de reclusión, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

“En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se señala: El día 30 de agosto de 2011 funcionarios adscritos al punto de control fijo El Trailer, siendo las 06:00 horas de la tarde, en sentido Ureña El Vallado, observaron que se acercaba una gandola marca Mack, color amarillo, le indicaron al conductor del vehiculo que se detuviera y le preguntaron de donde provenía y hacía donde se dirigía, indicando este que de la ciudad de Ureña hacía Caracas, en ese momento se percataron que el deposito de combustible estaba totalmente lleno porque se estaba derramando, el conductor tomo actitud sospechosa por lo que efectuaron revisión minuciosa, el conductor fue identificado como JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 05 de febrero de 1973, de 38 años de edad, hijo de Betty Chávez (v) y de Carlos Molina (v); titular de la cedula de identidad V-12.564.850, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado avenida Cuatricentenaria casa N° 1-88 por radicaduchos San Cristóbal, teléfono 0424-7385681, solicitaron la presencia de dos testigos, preguntándole al conductor del vehículo si este transportaba algún tipo de sustancia de prohibida tenencia, manifestando éste que llevaba droga en el tanque de combustible, trayendo a los caninos de nombre Triki y Honny entrenados para la búsqueda de sustancia psicotrópica, demostrando interés en el tanque de combustible a través de rasguños específicamente debajo de la puerta del pasajero, al quitar la tapa se observo envoltorios de material sintético 50 con un peso bruto de 172 kilogramos de presunta cocaína, procediendo a la detención del conductor quien fue puesto a las ordenes de la fiscalía vigésima primera del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: STEPHANIE DESIREE LÓPEZ ROMÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.975.002, nacido en fecha 27 de julio de 1.989, de 21 años de edad, hija de Pedro López (v) y de Gloria Román (v), soltera, de profesión u oficio Artesana; sin residencia fija, por ello, y en virtud del debido proceso y en garantía de sus derechos procesales y dentro del lapso de ley se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehenda STEPHANIE DESIREE LÓPEZ ROMÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.975.002, nacido en fecha 27 de julio de 1.989, de 21 años de edad, hija de Pedro López (v) y de Gloria Román (v), soltera, de profesión u oficio Artesana; sin residencia fija, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana: STEPHANIE DESIREE LÓPEZ ROMÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.975.002, nacido en fecha 27 de julio de 1.989, de 21 años de edad, hija de Pedro López (v) y de Gloria Román (v), soltera, de profesión u oficio Artesana; sin residencia fija, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a la ciudadana imputada de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD cuyos datos aportados en la causa son STEPHANIE DESIREE LÓPEZ ROMÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.975.002, nacido en fecha 27 de julio de 1.989, de 21 años de edad, hija de Pedro López (v) y de Gloria Román (v), soltera, de profesión u oficio Artesana; sin residencia fija, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.

Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de al ciudadano JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 05 de febrero de 1973, de 38 años de edad, hijo de Betty Chávez (v) y de Carlos Molina (v); titular de la cedula de identidad V-12.564.850, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado avenida Cuatricentenaria casa N° 1-88 por radicaduchos San Cristóbal, teléfono 0424-7385681, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° y 3° y 252 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se acuerde la incautación del vehículo tipo gandola marca Mack, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación.

“Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA