REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002119
ASUNTO : SP11-P-2011-002119
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): RAUL PEÑA LINDARTE
DEFENSOR (A): ABG. TITO MERCHÁN
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la niña A.G.L.R. (se omite el nombre por razones de ley)

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la comisaría de la policía de rubio dejaron constancia que el día 06 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la zona comercial cuando recibieron reporte informando que en la sede de la comisaría se encontraba una ciudadana con su menor hija manifestando esta última que habían sido victimas informando que se encontraban en Cadela cuando ella escucho que silbaban y un hombre le hacía señas voltio a mirar y estaba el vigilante y este le mostró el pipi se lo tocaba y se había asustado contándole a su mamá, en atención a la denuncia se trasladaron a la sede de la empresa Cadela quedando identificado el ciudadano como RAUL PEÑA LINDARTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 16 de junio de 1972, de 39 años de edad, hijo de Guillermina Lindarte (v) y de Emilio Peña (v), cédula de identidad V-11.108.626, soltero, de profesión vigilante privado, residenciado barrio Buenos Aires sector el Divino Niño, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-8086237, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía vigésima Sexta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día, jueves 08 de septiembre de 2010, siendo las 10:25 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAUL PEÑA LINDARTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 16 de junio de 1972, de 39 años de edad, hijo de Guillermina Lindarte (v) y de Emilio Peña (v), cédula de identidad V-11.108.626, soltero, de profesión vigilante privado, residenciado barrio buenos Aires sector el Divino Niño, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-8086237, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Tito Adolfo Merchán, inscrito en el sistema juris 2000. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAUL PEÑA LINDARTE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la niña A.G.L.R. (se omite el nombre por razones de ley), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto el Tribunal le preguntó si desaseaba declarar a lo cual el imputado RAUL PEÑA LINDARTE manifestó que si, por lo que de manera libre y espontánea expuso: “El día martes todos recibimos alas 07:00 de la mañana el horas es de 24 por 24, se recibe al público y el personal, en cuanto a lo sucedido la Nilda que esta formulando denuncia a las 11:30 yo tengo autorización de Jenifer Espinoza supervisora, de que coloque el aviso de cerrado, yo llevo siete años trabajando en Corpoelec, me extraño esa denuncia, no he tenido ningún tipo de problemas para ese momento se encontraban tres personas solamente, es todo”. En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer preguntar, A preguntas del Ministerio Publico respondió: “…¿a las 11:30 se encontraba fuera o dentro del local? Fuera… ¿Cuántas personas habían dentro de la oficina? Como tres o cinco… ¿conoce a la niña y a la señora? No… ¿Quién es el encargado de abrir la puerta? Los vigilantes… ¿las personas que están en el mostrador pueden ver donde esta usted? la cajera… ¿usted vio cuando llego la niña y la señora? En ningún momento…”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso: “Vistas las actuaciones y escuchado la manifestado por mi defendido, donde una señora se acerco a la sede judicial informando que una persona le había mostrado el órgano genital a su hija, esa información la obtuvieron vía radio y de ahí se fueron a la sede policial y luego a Cadela, esto demuestra que no fue sorprendido en comisión de un hecho punible, además de que no hay testigos, ahora bien entra a valorarse lo que puede ocurrir mi defendido desempeña labor de vigilante, acompañado de todo el personal, realizar un acto como ese, enseñando el órgano genital el difícil de que lo pueda hacer en un sitio público, pero la investigación determinara si esto ocurrió así, respecto de la calificación o no en estado de flagrancia de mi defendido, dejo a criterio del tribunal la misma, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, en cuanto, solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, consigno constancia de residencia y una serie de fiemas de los empleados de la empresa Corpoelec, en la que dan fe de la buena conducta de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la comisaría de la policía de rubio dejaron constancia que el día 06 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la zona comercial cuando recibieron reporte informando que en la sede de la comisaría se encontraba una ciudadana con su menor hija manifestando esta última que habían sido victimas informando que se encontraban en Cadela cuando ella escucho que silbaban y un hombre le hacía señas voltio a mirar y estaba el vigilante y este le mostró el pipi se lo tocaba y se había asustado contándole a su mamá, en atención a la denuncia se trasladaron a la sede de la empresa Cadela quedando identificado el ciudadano como RAUL PEÑA LINDARTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 16 de junio de 1972, de 39 años de edad, hijo de Guillermina Lindarte (v) y de Emilio Peña (v), cédula de identidad V-11.108.626, soltero, de profesión vigilante privado, residenciado barrio Buenos Aires sector el Divino Niño, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-8086237, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía vigésima Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano RAUL PEÑA LINDARTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 16 de junio de 1972, de 39 años de edad, hijo de Guillermina Lindarte (v) y de Emilio Peña (v), cédula de identidad V-11.108.626, soltero, de profesión vigilante privado, residenciado barrio buenos Aires sector el Divino Niño, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-8086237; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la niña A.G.L.R. (se omite el nombre por razones de ley), en consecuencia la aprehensión del ciudadano RAUL PEÑA LINDARTE, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano RAUL PEÑA LINDARTE, esta señalado por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la niña A.G.L.R. (se omite el nombre por razones de ley), que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en el barrio buenos Aires sector el Divino Niño, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-8086237, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
4.- No acercarse ni tener contacto con las victimas
5.- No incurrir en nuevos hechos punibles.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAUL PEÑA LINDARTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 16 de junio de 1972, de 39 años de edad, hijo de Guillermina Lindarte (v) y de Emilio Peña (v), cédula de identidad V-11.108.626, soltero, de profesión vigilante privado, residenciado barrio buenos Aires sector el Divino Niño, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-8086237, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la niña A.G.L.R. (se omite el nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAUL PEÑA LINDARTE en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- No acercarse ni tener contacto con las victimas 5.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
“Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA