REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002127
ASUNTO : SP11-P-2011-002127
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: PATRICIA JEAN FRANCOIS
OBEZE PETIT FRERE
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
El día 07 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras No. 11, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal o Rubio, logrando observa un vehículo de trasporte público informal (pitara), marca Chevrolet, placas KAI-97F, en el cual se pudo observar que el mismo viajaban dos personas en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y a quienes se le solicitó que se identificara, una vez que los mismos entregaron sus cédulas de identidad, le solicitaron al conductor del vehículo oque se estacionara a la derecha y a los pasajeros que se bajaran con sus equipajes para revisarlos; seguidamente procedieron a verificar la identidad de los pasajeros, presentando uno de ellos una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular a la ciudadana PATRICIA JEAN FRANCOIS; seguidamente se identifico al siguiente al siguiente pasajero quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de los ciudadanos OBEZE PETIT FRERE; los mismos presentaban una actitud evasiva, procediendo de inmediato a verificar documentos ante la oficina del SAIME, ubicada en Peracal, siendo atendido por el funcionario José Ruiz; quien manifestó que los números de cédula Nro. E-82.093.792 y E-82.297.817, registran en el sistema a nombre de otras personas y a que su vez dichas cédulas de identidad presentan características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por ese organismo (vaciado) y motivación a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible; los mencionados fueron trasladados a la sede de requisa del puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo personal no logrando detectar a los ciudadanos evidencia alguna que se vinculara con otro hecho punible; siendo negativa y quedando detenido e identificados como PATRICIA JEAN FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En horas de guardia del día de hoy, viernes nueve (09) de Septiembre de 2011, siendo la 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JEAN PATRICIA FRANCOIS, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentada, nacida en fecha 31 de Octubre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Clemen Chávez (v) y Julio Francois (f), soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877 y OBEZE PETIT FRERE, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentado, nacido en fecha 15 de Marzo de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Adni Petit (f) y Celin Pierre (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que NO, al efecto el Tribunal le designo a la defensora Pública Cuarta, Abg. Yaned Contreras, la cual se encuentra de guardia, quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JEAN PATRICIA FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE, a quienes señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los aprehendidos JEAN PATRICIA FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo; así mismo, les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por la ciudadana Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Yaned Contreras; quien expuso: “Pido al Tribunal que revisen si encuentran llenos los extremos a fin calificar o no la aprehensión de mis defendidos como flagrante; tomando en consideración que la cédula la obtuvieron en el SAIME en Caracas, los mismos tienen tres años y siete meses en el país; del mismo modo, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y que se les otorgue a mi defendidos una medida de posible cumplimiento, toda vez que los mismos tienen residencia fija en el país; por último pido dos copia certificadas, es todo”. El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.



DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal El día 07 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras No. 11, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal o Rubio, logrando observa un vehículo de trasporte público informal (pitara), marca Chevrolet, placas KAI-97F, en el cual se pudo observar que el mismo viajaban dos personas en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y a quienes se le solicitó que se identificara, una vez que los mismos entregaron sus cédulas de identidad, le solicitaron al conductor del vehículo oque se estacionara a la derecha y a los pasajeros que se bajaran con sus equipajes para revisarlos; seguidamente procedieron a verificar la identidad de los pasajeros, presentando uno de ellos una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular a la ciudadana PATRICIA JEAN FRANCOIS; seguidamente se identifico al siguiente al siguiente pasajero quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de los ciudadanos OBEZE PETIT FRERE; los mismos presentaban una actitud evasiva, procediendo de inmediato a verificar documentos ante la oficina del SAIME, ubicada en Peracal, siendo atendido por el funcionario José Ruiz; quien manifestó que los números de cédula Nro. E-82.093.792 y E-82.297.817, registran en el sistema a nombre de otras personas y a que su vez dichas cédulas de identidad presentan características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por ese organismo (vaciado) y motivación a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible; los mencionados fueron trasladados a la sede de requisa del puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo personal no logrando detectar a los ciudadanos evidencia alguna que se vinculara con otro hecho punible; siendo negativa y quedando detenido e identificados como PATRICIA JEAN FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadana: JEAN PATRICIA FRANCOIS, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentada, nacida en fecha 31 de Octubre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Clemen Chavez (v) y Julio Francois (f), soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877 y OBEZE PETIT FRERE, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentado, nacido en fecha 15 de Marzo de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Adni Petit (f) y Celin Pierre (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877; , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos:, JEAN PATRICIA FRANCOIS, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentada, nacida en fecha 31 de Octubre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Clemen Chávez (v) y Julio Francois (f), soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877 y OBEZE PETIT FRERE, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentado, nacido en fecha 15 de Marzo de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Adni Petit (f) y Celin Pierre (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JEAN PATRICIA FRANCOIS, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentada, nacida en fecha 31 de Octubre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Clemen Chávez (v) y Julio Francois (f), soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877 y OBEZE PETIT FRERE, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentado, nacido en fecha 15 de Marzo de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Adni Petit (f) y Celin Pierre (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877;, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JEAN PATRICIA FRANCOIS, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentada, nacida en fecha 31 de Octubre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Clemen Chávez (v) y Julio Francois (f), soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877 y OBEZE PETIT FRERE, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentado, nacido en fecha 15 de Marzo de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Adni Petit (f) y Celin Pierre (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877; ambos por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JEAN PATRICIA FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio. Líbrese boleta de libertad. Se acuerdan la copias simples de la causa solicitadas por la Defensa. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 12:30 horas de la tarde.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)