REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000633
ASUNTO : SP11-P-2011-000633
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JUAN EMERIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 6.593.822, domiciliado en Queniquea Estado Táchira y HERRERA ARAQUE RAFAEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 3.309.699, domiciliado en la población de Rubio Estado Táchira y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio SORAYA MORENO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-9.466.142, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 53.262, con domicilio procesal la esquina de la calle 4 con carrera 4, Sector Catedral, frente al Colegio San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; escrito por medio solicitan le sea como refieren en el escrito: “SOLICITAMOS LA ENTREGA MATERIA DE LA MERCANCIA (CAFÉ) INCAUTADO”, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución o ENTREGA MATERIA DE LA MERCANCIA (CAFÉ) INCAUTADO Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 11-03-2011, efectivos adscritos a la sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 03:05 horas de la tarde, en el momento que se encontraban en la sede de ese Despacho, recibieron llamada telefónica solicitando apoyo de funcionarios que se trasladaran al barrio San Martín, calle 16 entre avenidas 10 y 11 de Rubio, por cuanto en dicha dirección se observaron varios sacos de café y varios vehículos, específicamente en un galpón; en vista de tal situación se trasladaron hacia la dirección antes mencionada. Una vez estando presentes en dicha dirección, lograron sostener entrevista con el funcionario Inspector Eddy Suárez, informando que luego de realizar un trabajo de inteligencia por cuanto presuntamente en la mencionada dirección en un galpón sin numero con portón principal de color negro, personas desconocidas se dedicaban al depósito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las mismas eran transportadas por un vehículo clase camioneta, modelo runner, de color gris; posteriormente al momento de observar un vehículo con las características antes mencionadas aprovecharon la situación y practicaron visita domiciliaria , donde el conductor del vehículo manifestó ser el encargado del lugar e igualmente les permitió el libre acceso, identificándose como NELSON WILLIAN GAMBOA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.105.581, donde luego d ingresar al mismo fue incautado la cantidad de doce mil (12.000) kilogramos aproximadamente de café crudo en granos, distribuidos en ciento veintisiete (1237) sacos de material sintético de color blanco, treinta y uno (31) sacos de fique de color marrón, todos con un peso de (50) kilogramos cada uno aproximadamente, así mismo fueron ubicados la cantidad de 06 vehículos: clase camión placas 79I-SAI, el cual poseía una carga de 82 sacos de café crudo; un vehículo clase camioneta placas AA166XS, quien era tripulado por el encargado del galpón; un vehículo clase camioneta placas AA848EW; un vehículo clase camión placas A37AW4M; un vehículo clase camión placas A36AU5S; un vehículo marca Encava placas AD1372; igualmente se encontraba una balanza de color verde tipo romana electrónica; de la misma manera indicaron que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, identificados como: NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.105.581, NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.744.570 y GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.552; en vista de que los mencionados ciudadanos no presentaron guía ni documentación de la mercancía, sumado a ello dicho galpón no presentaba ninguna identificación como distribuidor de ese producto, al igual que los sacos no se encontraban plenamente identificados ni rotulados sobre el contenido en su interior. Les manifestaron a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de uno d los delitos previstos en la ley de Contrabando.
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Al folio 01 de las actuaciones riela acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios actuantes.
Se lee al Folio 30 al 38, ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2011, donde figuran como imputados los ciudadanos: NELSON WILLIAM GAMBOA GONZÁLEZ, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA y NÉSTOR ANTONIO ROSALES SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, así como a través del sistema Iuris 2000, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en 19, relacionado con el artículo 26, ordinal 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en concordancia con los artículos 139 y 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16, ordinal 9 ejusdem
Al folio 43 al folio 45 se lee acta SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/N°, por medio del cual se deja constancia de dictamen pericial, a las mercancía incautadas por los funcionarios al momento de realizar el procedimiento, las cuales se encuentran en el estacionamiento judicial llamado Japón de la localidad de Rubio.
Se lee al folio 46 y vuelto CERTIFICADO DE MOVILIZACION DE PLANTAS, PARTES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, DE FECHA (escrito a mano) DE EMISION: 08/03/2011 y FECHA DE VENCIMIENTO 15/03/2011, NUMERO DE GUIA 0951.
Al folio 47 y vuelto se lee ACTA DE INSPECCION DE PREDIOS AGRICOLAS, DE FECHA (escrito a mano) 08/03/2011, SIGNADA N° DE ACTA DE INSPECCION 5517.
Al folio 129 al folio 131 se lee acta SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/N°, por medio del cual se deja constancia de dictamen pericial, a las mercancía retenidas por los funcionarios al momento de realizar el procedimiento, las cuales se encuentran en el estacionamiento judicial llamado Japón de la localidad de Rubio.
Se lee MEMORANDUM 0861, por medio del cual solicita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, por medio del cual solicitan a l Laboratorio Toxicológico San Cristóbal Estado Táchira, la práctica experticia de prueba de ORIENTACION Y CERTEZA, las siguientes evidencias: 240 doscientos Cuarenta muestras granuladas en bolsas plásticas representativas en forma aleatoria a fin de determinar la existencia de algunas Sustancias Psicotrópicas.
Se lee al folio 134, resultado signado con el Nro.- 9700-134-LCT-0148-11, de fecha 15 de Marzo de 2011, de la pruebas orientación y certeza, donde informa la EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, que “se comprobó contenido de las muestras dio “NEGATIVO” para MARIHUANA (Cannabis Sativa L-) y ALCALOIDES.
Al folio ciento treinta y ocho (138), Auto Motivado De Prorroga Solicitada Por La Fiscalia Vigesima Cuarta Del Ministerio Publico.
Se lee al folio 343 y 344, Acta de Entrevista Realizada por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano JUAN EMERIO COLMENARES CARRERO, quien es uno de los ciudadanos solicitantes y al folio 345 copia de una cédula de identidad en la cual se lee datos de identificación del ciudadano entrevistado.
Se lee al folio 347 y 348, Acta de Entrevista Realizada por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano RAFAEL ALBERTO HERRERA ARAQUE, quien es uno de los ciudadanos solicitantes y al folio 349 copia de una cédula de identidad en la cual se lee datos de identificación del ciudadano entrevistado.
Se lee al folio 351 y 3352, Acta de Entrevista Realizada por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano MANUEL ANTONIO CASANOVA ROJAS, y al folio 353 copia de una cédula de identidad en la cual se lee datos de identificación del ciudadano entrevistado
Al folio 355, vuelto y 356, se lee emitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de San Antonio, de fecha 15-06-2011, Nro. 9700-062-ST-329, Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, actuación realizada en virtud de oficio Número 20F24-1207-11, de fecha 08-06-2011.
Se lee a los folios 366, 367, 368, 369 y 370, de fecha 17 de Julio de 2011, dictamen pericial de los vehículos relacionados a la presente causa.
Al folio 357, se lee copia certificada de un Carnet de Circulación Nro. 286648754250JY19, a nombre NELSON WILIAN GAMBOA GONZALEZ.
Se lee al folio 358, copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo, Nro.- 28482734, a nombre del ciudadano José Alfredo Villamizar Anaya.
Al folio 359, copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo, Nro.- 29480663, a nombre del ciudadano Darwin José Rey Blanco.
Se lee al folio 360, copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo, Nro.- 28595528, a nombre del ciudadano Nelson Wilian Gamboa González.
Al folio 361, copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo, Nro.- 28981172, a nombre del ciudadano Julio Santos Sanabria Pita.
Se lee al folio 358, Certificado de Registro de Vehículo, Nro.- 28767508, a nombre del ciudadano Nathalia Ocampo González.
Al folio 363 de fecha Queniquea 15 de Junio de 2011, Acta de Procedimiento signada con el Nro. D/13-3ra.Cia. SO-GA._087_/ realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1 Destacamento Nro. 13 Tercera Compañia
Ahora bien, visto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que esta Juzgadora ha hecho del contenido de las actas que conforman la causa penal signada con el Nro SP11-P-2011-000633, causa que se sigue a los ciudadanos: NELSON WILLIAM GAMBOA GONZÁLEZ, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA y NÉSTOR ANTONIO ROSALES SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, así como a través del sistema Iuris 2000, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en 19, relacionado con el artículo 26, ordinal 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en concordancia con los artículos 139 y 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16, ordinal 9 eiusdem, por lo que se verifica que el presente caso así como la mercancía solicitada se encuentra relacionado con la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en 19, relacionado con el artículo 26, ordinal 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en concordancia con los artículos 139 y 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16, ordinal 9 eiusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: El Thema decidendum de la presente, gira en torno: A LA ENTREGA MATERIA DE LA MERCANCIA (CAFÉ) INCAUTADO de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal.Penal.
Ahora bien, sobre la entrega de bienes en el proceso penal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De la disposición legal transcrita, se aprecia la existencia del régimen legal aplicable para la devolución de objetos en el proceso penal, que no son imprescindibles para la investigación. Aun cuando la norma no distinga, desde la óptica de la dogmática penal, suele distinguirse, entre el objeto material pasivo del hecho punible y el objeto material activo, que constituye el instrumento de.comisión.del.mismo.
En efecto, los elementos esenciales del tipo penal, están integrados por los sujetos -activo y pasivo-, interés jurídico y conducta humana. Aun cuando no corresponde desarrollar tales elementos, a los únicos fines de abordar la distinción entre objeto material pasivo y activo del hecho punible, conviene precisar que el interés u objeto jurídico, se entiende como el valor axiológico protegido por el ordenamiento jurídico de un Estado, cuya lesión o puesta en peligro, afecta relevantemente la sociedad organizada, de allí que, en la elaboración del tipo penal se aborde previamente el principio de lesividad, según el cual, permite determinar si tal conducta humana menoscaba o al menos pone en peligro un bien jurídico importante en la sociedad que amerita su protección.
Ahora bien, en ocasiones la lesión o puesta en peligro del interés jurídico protegido por el Estado, no se materializa sin que ella excluya su menoscabo, verbigracia la contaminación ambiental sónica, pues allí se menoscaba el medio ambiente protegido nacional e internacionalmente por el ordenamiento jurídico, y sin embargo, no se materializa su lesión. Por el contrario, cuando la lesión se materializa por ser tangible su menoscabo, surge el objeto material pasivo del delito, verbigracia, la cosa hurtada, robada o estafada, en los delitos contra la propiedad.
Por contraste al objeto material pasivo del delito, que constituye la materialización del objeto o interés jurídico protegido, existe el objeto material activo del delito constituido por su instrumento de comisión, valga decir, por los medios tangibles empleados para la ejecución de un hecho punible, tanto en los actos preparativos, como en los ejecutivos. De modo que, aunque parezca sutil tales diferencias, son fundamentales establecerlas para dilucidar el ámbito de aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,
De igual manera se entiende el proceso penal no es para condenar o absolver a priori, es para juzgar un comportamiento humano relevante, bajo el prisma de los preceptos fundamentales que regulan la relación jurídica procesal y sustancial que debe observarse en todo proceso debido; de allí que, resulta contrario al principio de presunción de inocencia, dado que, a este nivel del proceso, sólo existe la sospecha de la comisión de un hecho punible, mas no la certeza en su comisión.
SEGUNDO: En este sentido, para que se pueda hacer entrega de lo aquí solicitado que ha sido objeto material en la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público haber practicado todas las diligencias de investigación que guarden relación con el hecho punible. En el caso que nos ocupa, esta Tribunal Tercero de Control considera, que el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, aunado a que la mercancía (café) incautado se encuentra relacionado en la presunta comisión del delito referido, y se requiere a opinión de quien aquí decide realizarse diligencias necesarias.
Razones por las cuales debe NEGARSE LA ENTREGA MATERIAL DE LA MERCANCÍA (CAFÉ) INCAUTADA, en virtud de que en el caso in examine, conforme la relación, experticias y solicitud realizada se pueden apreciar que para esclarecer el hecho que dio origen a la retención de la mercancía (café) es necesario que previo a pronunciarse sobre la entrega o no de la mercancía retenida ha de procederse a realizar por parte de esté Despacho Judicial, la verificación o experticia de los documentos relacionados supra, los cuales son:
1.-Se lee al folio 46 y vuelto CERTIFICADO DE MOVILIZACION DE PLANTAS, PARTES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, DE FECHA (escrito a mano) DE EMISION: 08/03/2011 y FECHA DE VENCIMIENTO 15/03/2011, NUMERO DE GUIA 0951.
2.-Al folio 47 y vuelto se lee ACTA DE INSPECCION DE PREDIOS AGRICOLAS, DE FECHA (escrito a mano) 08/03/2011, SIGNADA N° DE ACTA DE INSPECCION 5517. Asímismo considera que debe conforme a lo pautado en el artículo 307 de la norma penal adjetiva llevarse a cabo Prueba Anticipada, sobre la Mercancía Incautada, para lo cual se fijara por auto separado la fecha y hora de realización de la misma, debiéndose notificar oficiarse e informar a las partes.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DE LA MERCANCÍA (CAFÉ) INCAUTADA, por solicitud realizada por los ciudadanos JUAN EMERIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 6.593.822, domiciliado en Queniquea Estado Táchira y HERRERA ARAQUE RAFAEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 3.309.699, domiciliado en la población de Rubio Estado Táchira y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio SORAYA MORENO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-9.466.142, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 53.262, con domicilio procesal la esquina de la calle 4 con carrera 4, Sector Catedral, frente al Colegio San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en virtud de que en el caso in examine, conforme la relación, experticias y solicitud realizada se pueden apreciar que para esclarecer el hecho que dio origen a la retención de la mercancía (café) es necesario que previo a pronunciarse sobre la entrega o no de la mercancía retenida ha de procederse a realizar por parte de esté Despacho Judicial, la verificación o experticia de los documentos que se mencionan en los itenes siguientes.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al organismo respectivo a fin de verificar la autenticidad de CERTIFICADO DE MOVILIZACION DE PLANTAS, PARTES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, DE FECHA (escrito a mano) DE EMISION: 08/03/2011 y FECHA DE VENCIMIENTO 15/03/2011, NUMERO DE GUIA 0951, que corre inserto al folio 46 y su vuelto
TERCERO: Se ordena oficiar al organismo respectivo a fin de verificar la autenticidad de ACTA DE INSPECCION DE PREDIOS AGRICOLAS, DE FECHA (escrito a mano) 08/03/2011, SIGNADA N° DE ACTA DE INSPECCION 5517; que corre inserto a los folios 47 y vuelto
CUARTO: conforme a lo pautado en el artículo 307 de la norma penal adjetiva llevarse a cabo Prueba Anticipada, sobre la Mercancía Incautada, que se encuentra ubicada conforme constan en actas, para lo cual se fijara por auto separado la fecha y hora de realización de la misma, debiéndose notificar, oficiar e informar a las partes, para la práctica de la misma.
“Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA