REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002135
ASUNTO : SP11-P-2011-002135
IMPUTADO: CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villla de rosario norte de Santander, nacido en fecha 30 de septiembre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, profesión u oficio obrero, hijo de María Estupiñan (v) y de Carlos José Medina (f) residenciado sin residencia fija en el país.
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación
Visto escrito presentado por ante esté juzgado, y presentado por el ciudadano Abg. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual requiere del Tribunal se revise la medida cautelar impuesta por esté Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2011 y se modifique por una Medida Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado el ciudadano: CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, en virtud de que sus familiares son de escasos recursos económicos, viven en una invasión , y con quienes se relacionan no son personas de buena solvencia económica. El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 05-08-2011, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, Extensión San Antonio, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación
SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse las medidas cautelares decretadas conforme al artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien en relación al presente Asunto, se observa que para el imputado: CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villla de rosario norte de Santander, nacido en fecha 30 de septiembre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, profesión u oficio obrero, hijo de María Estupiñan (v) y de Carlos José Medina (f) residenciado sin residencia fija en el país, se encuentra incurso en la presunta comisión de un punible que se subsume en el tipo penal USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, donde podría llegar a imponerle una pena privativa de libertad siguiendo en todo caso los parámetros estipulados por la norma penal sustantiva, en la aplicación de la dosimetría para el calculo de la misma, asimismo la acción penal es de orden público y no se encuentra prescrita.
La dispositiva que dicto el Tribunal de Control en su decisión en fecha 10 de Septiembre de 2011 fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado ampliamente identificados supra, como presunto autor del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En este caso, el Tribunal estima y tomando en cuenta que es una persona de nacionalidad Venezolana y tiene domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Este Tribunal estima que es obligación de los Tribunales, el resguardo y protección del Orden Cconstitucional y Procurar la Eficaz Vigencia de los Derechos Fundamentales de las Personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa Garantía Constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en lo artículo 256 y siguientes del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.
Ante todas estas consideraciones, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, a los artículos 2, 19, 26, 51 procede a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al ciudadano imputado, el día 10-09-2011. Considerando para ello que el representante de la Defensa del imputado, presento escrito por medio del cual señalo los fundamentos de la solicitud.
En razón y en fundamento a lo antes expuesto, es por lo que para está juzgadora existen circunstancias bajo las cuales se puede proceder a modificar la medida de cautelar decretada por esté Tribunal Tercero de Control, por lo antes expuesto para quien aquí decide en fundamento al ordinal 1 del artículo 44 de nuestra Constitución, pasa está juzgadora revisa y consecuencialmente sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, proporcional que tienda a garantizar el sometimiento del imputado al proceso es decir capaz de garantizar las resultas del proceso .
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 10 de Septiembre de 2011, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 4°, 5° y 9° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir del país sin autorización del Tribunal; 3.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso; 4.- Mantener el domicilio y en caso de modificarlo deberá informar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público . Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 10-09-2011, AL IMPUTADO CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villla de rosario norte de Santander, nacido en fecha 30 de septiembre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, profesión u oficio obrero, hijo de María Estupiñan (v) y de Carlos José Medina (f) residenciado sin residencia fija en el país; POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD menos gravosa, capaz de garantizar las resultas del proceso, de las previstas en los artículos artículo 256 numeral 3°, 4°, 5° y 9° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir del país sin autorización del Tribunal; 3.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso; 4.- Mantener el domicilio y en caso de modificarlo deberá informar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público Levántese acta de imposición y caución juratoria, líbrese la respectiva boleta de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA