REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001114
ASUNTO : SP11-P-2009-001114
Visto el escrito presentado por el Abogado Henry Acero, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, del imputado JUAN FELIPE MOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.821, soltero, hijo de María Molano (v), de profesión u oficio taxista y confección, teléfonos: 0276-4189954 y 0426-9285088, residenciado en el sector Piedra Regina, N° 19-20 detrás de la Escuela de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, mediante el cual pide se ordene el CESE DE LA MEDIDA ya que su representado tiene mas de dos años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal, para decidir previamente observa:

Este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2009, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: 07 de Abril de 2009.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Tal y como consta que en fecha 07 de Abril de 2009, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia y por cuanto el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha pedido prorroga ni tampoco ha presentado el acto conclusivo correspondiente es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la precitada norma pues ha trascurrido mas de dos años en donde el imputado de autos tiene en su contra una Medida de Coerción, situación esta que no puede ser indefinida ya que no les garantizaría la Seguridad Jurídica que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia Social se requiere y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena el Cese de toda y cada una de las Medidas que pesen sobre el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ORDENA EL CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS QUE PESAN EN CONTRA DEL imputado JUAN FELIPE MOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.821, soltero, hijo de María Molano (v), de profesión u oficio taxista y confección, teléfonos: 0276-4189954 y 0426-9285088, residenciado en el sector Piedra Regina, N° 19-20 detrás de la Escuela de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, por cuanto tiene mas de dos años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA