REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002108
ASUNTO : SP11-P-2011-002108
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ
DEFENSOR (A): ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.364.884, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1968, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Feliz Moreno (f) y Ofelmina Jimenez (v); en el Barrio las colinas, carrera 17, Nº 12-60, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7716093, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día 03 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación policial de San Antonio, se encontraban de servicio en la Plaza Miranda, cuando hizo el llamando una persona de sexo masculino, que se encontraba dentro de un local comercial con el nombre de SUPERMERCADO MERCA OFERTAS, ubicado en dicho sector; procediendo de inmediato a acercarse al sitio, quien le manifestó que dentro del local, tenían a una señora mayor de edad, que se había robado dos litros de aceite de oliva cada uno de 95 bolívares fuertes, la misma los tenía dentro de un bolso; motivados a dicha información procedieron en compañía del ciudadano quien dijo ser empleado del supermercado y el cual se identifico como Leonard Rafael Espinoza Hernández, quien los traslado hasta la parte interna del supermercado, con el fin de hacerle entrega de una ciudadana mayor de edad, que la había captura robándose dos (02) frascos de material de vidrio color transparente contentivo de líquido amarrillo denominado aceite de oliva virgen extra, marca española con tapa de color verde de 1000 ml, los mismos fueron incautados en un bolso color negro, siendo detenida preventivamente y quedando identificada como GLADYS ISABEL MORENO DE PÁEZ.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.364.884, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1968, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Feliz Moreno (f) y Ofelmina Jimenez (v); en el Barrio las colinas, carrera 17, Nº 12-60, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7716093, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En el día 09 de septiembre de 2011, siendo las 02:58 horas de la tarde, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en los artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión acuerdo reparatorio formulada a favor de la imputada GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.364.884, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1968, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Feliz Moreno (f) y Ofelmina Jiménez (v); en el Barrio las colinas, carrera 17, Nº 12-60, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7716093; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon; la imputada de autos, su defensora privada Abg. Wendy Prato y la victima Néstor Manuel Delgado Gómez. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Wendy Prato, quien expuso: “Ciudadana Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendida ella está en disposición de retribuir el daño causado con el pago de dinero a la victima, de 1.000 bolívares en efectivo, es todo”. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero de MIL (1.000,00) BOLÍVARES, los cuales realizare entrega en este acto, es todo”. La Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado. En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima propietario de Supermercado Merca Oferta Néstor Manuel Delgado Gómez cédula de identidad V-14.783.349, quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por la ciudadana, y el ofrecimiento del pago, por la cantidad de 1.000 bolívares, los cuales recibo conforme, en este acto, es todo” A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”. Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por la imputada y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Merca Oferta. 2) Que la víctima, aceptó el ofrecimiento hecho por la imputada, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, la imputada HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Merca Oferta.

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, ; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la acusada “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero de MIL (1.000,00) BOLÍVARES.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por la imputada GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.364.884, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1968, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Feliz Moreno (f) y Ofelmina Jimenez (v); en el Barrio las colinas, carrera 17, Nº 12-60, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7716093; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, y la victima propietario de Supermercado Merca Oferta ciudadano Néstor Manuel Delgado Gómez cédula de identidad V-14.783.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.364.884, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1968, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Feliz Moreno (f) y Ofelmina Jimenez (v); en el Barrio las colinas, carrera 17, Nº 12-60, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7716093; por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 conformidad en concordancia con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Merca Oferta, por extinción de la acción penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA