REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002125
ASUNTO : SP11-P-2011-002125
Vista la solicitud realizada por el ciudadano abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal le sea decretada orden de aprehensión en contra del ciudadano: DOLCRIS ROFLEY GUERRA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 01/03/1987, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 12, con avenida 02, casa Nº 03-13 de la Victoria parte baja, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.D.G.G (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 09 de febrero del 2010, la adolescente quien dice llamarse K.D.G.G (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Sub – delegación de Rubio, a su primo DOLCRIS ROFLEY GUERRA COLMENARES, porque en el mes de noviembre cuando ella estaba en casa de su abuela y se encontraba durmiendo dicho ciudadano en estado de ebriedad, se acerco a la cama donde estaba la adolescente, le bajo los pantalones y las pantaletas, diciéndole que no dijera nada y procedió abusar sexualmente de la adolescente. Posteriormente la adolescente comenzó a sentirse mal y es cuando los padres la llevan al medico y le dicen que la misma estaba embarazada por lo que la adolescente le dice a sus padres que su primo la obligo a tener relaciones sexuales.
Revisadas las actuaciones cursan en las mismas las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia interpuesta por la adolescente K.D.G.G (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), en la que expone como sucedieron los hechos.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Sub – delegación de Rubio, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 057 de fecha 10-02-2010, practicado por la Médico Forense DRA. MARÍA ISABEL HUNG, ADSCRITA AL cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien al respecto valora lo siguiente: Valoración de la practica de reconocimiento medico a nombre de la adolescente K.D.G.G (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), donde la experto concluye: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR CON DESGARRAMINTO ANTIGUO A NIVEL DE HORA 4, 6 Y 9 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, ANO SIN LESIONES PRESENTA ESTUDIO ECOSOGRAFICO EL CUAL REPORTA EMBARAZO DE 11 SEMANAS DE EVOLUCIÓN NORMAL.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Este Tribunal, en virtud de que se evidencia que el ciudadano DOLCRIS ROFLEY GUERRA COLMENARES, es de nacionalidad Venezolana, no se ha presentado a los actos del proceso y no ha sido localizado, en la dirección aportada, así mismo, que el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones ha solicitado, la aplicación de Coerción Personal en su contra, considera el Tribunal que se encuentra acreditado:
1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso sub judice, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.
3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del imputado, y las facilidades para abandonar el país.
Este Tribunal, considera procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOLCRIS ROFLEY GUERRA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 01/03/1987, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 12, con avenida 02, casa Nº 03-13 de la Victoria parte baja, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DOLCRIS ROFLEY GUERRA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 01/03/1987, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 12, con avenida 02, casa Nº 03-13 de la Victoria parte baja, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos competentes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA