REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002122
ASUNTO : SP11-P-2011-002122

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA Y CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS
DEFENSORA: ABG. JOSÉ YOVANY SÁNCHE BELLO

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión

DE LOS HECHOS

El día 06 de Septiembre de 2011, siendo las 08:00 horas de la noche se hizo presente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Alejandra Fortunee Larrazabal, informando que estaba siendo extorsionada por un ciudadano por identificar quien le estaba solicitando una cantidad en efectivo, a cambio de publica por Internet unas fotos desnuda de la víctima, que los referidos tenían en su poder, manifestándole que se iban a encontrar el día martes 06 de Septiembre del año 2011, a las 09:15 horas de la noche al frente del centro comercial Platinium, diagonal a la plaza Bolívar de la localidad de Rubio; razón por la cual se elaboro un paquete; seguidamente procedieron a trasladarse del lugar en un vehículo particular con la referida víctima, a fin de hacer la entrega del sobre a los extorsionadores; luego de 5 minutos en lugar se presentó un vehículo tipo taxi, placas DN386T, donde el taxista llamo a la ciudadana y le solicitó que le entregara el sobre, entregándole la víctima el sobre y este le devuelve el dispositivo de almacenamiento, retirándose del lugar; observaron a un ciudadano quien se monto al taxi en vista del tal situación y procedieron a interceptar el taxi, quedando detenidos dos ciudadanos a nombre de KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA y CRISTANCHO SALINAS CLAUDIO DAVID

DE LA AUDIENCIA

En el día viernes nueve (09) de Septiembre de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.466, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Daniel Maldonado Sánchez (f) y Yolimar Bautista Rangel (v); domiciliado en el Poblado, Avenida la Florida, casa S/N°, a la una cuadra del club la Pradera, la regresiva, Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-7135859 y 0414-7105354 (tía); CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS, venezolana, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.242, nacida en fecha 07 de Diciembre de 1965, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo José Antonio Cristancho (f) y Betzabe Salinas de Cristancho (f); domiciliado en la Avenida Nueva, casa N° 52-43, en la Victoria sector los palomos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622409 y 0276-7621184; presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a los ciudadanos KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA Y CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS, si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, nombrándoles al Defensor Privado Abg JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los ciudadanos no presenta lesiones físicas aparentes, ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, a tribuyendo a los imputados KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA Y CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; delito este que se les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA Y CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS, del hecho punible que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA Y CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Ciudadana Juez, consigno en este acto el Dictamen Pericial N° 254, de fecha 08 de Septiembre de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica un vehículo de placas DN386T; de inmediato se puso de manifiesto las actuaciones consignadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público a cada uno de los Defensores, los cuales se les hizo llegar por medio del alguacil de sala.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA Y CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; razón por la cual, por tratarse de varios imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el retiro de sala del ciudadano CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS; de inmediato, el ciudadano KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA, de forma, libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Todo comenzó porque yo iba bajando de mi casa al centro y en la camioneta me encontré un pendray y pasaron como dos días y vi un volante que decía de recompensa para el pendray, cuando llegue a la casa y llame y yo le dije que me encontré el pendriy que estoy buscan y que ella me dijo era importante para ella porque tiene una tesis, pasaron como 12 o 15 días y vi el pendriy de nuevo y la llame, para decirle que se lo entrego y me dijo que estoy cuadrando todo y en el centro, en la Plaza Bolívar y que ella iba a estar con un shor blanco, iban hacer las nueve de la noche y pare un taxi y le dije que cuanto era y me dijo que 15 y le pague y me llevo hasta el centro al a plaza bolívar y yo le doy el pendray y me da el sobre y yo le digo al taxista que me lleve a mi casa otra vez y que me entregara el sobre, es todo”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, cual es su nombre? Contesto: Keiber Daniel Maldonado. 2.- ¿Diga usted, a que se dedica? Contestó: Estoy esperando resultados de la Universidad. 3.-¿Diga usted, si trabaja? Contestó: No. 4.- ¿Diga usted, conoce a la ciudadana víctima? Contestó: No. 5.- ¿Diga usted, donde encont´ro el pendray? Contestó: En la camioneta. 6.- ¿Diga usted, hace cuanto lo encontró? Contestó: como 20 o 15 días. 7.- ¿Diga usted, donde ubico el taxi? Contestó: Cuando salía de micasa en la Pradera. 8.- ¿Diga usted, conócela taxista? Contestó: No. 9.- ¿Diga usted, dondele dijiste que lo llevara? Contestó: al centro. 10.- ¿Diga usted, si posese cuenta en Facebook y como se llama? Contestó: si se llama Daniel Maldonado. 11.- ¿Diga usted, como reconoció a la muchacha? Contestó: porque tenía un shor banco. 12.- ¿Diga usted, quien le dio las indicaciones de lo que iba hacer? Contestó: Ella me dijo que iba a estar en la plaza bolívar y me dijo que estoy cuadrando todo, me dijo baje al centro que ella iba a estar con un shor blanco. 13.- ¿Diga usted, si abrió el Pendray? Contestó: No. Seguidamente, el defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si lo que se le perdió a la muchacha fue un blacberry? Contestó: No fue un pendray. 2.- ¿Diga usted, que decía el volante? Contestó: que me iba a dar una recompensa por el pendrai. 3.- ¿Diga usted, cuanto le dijo que le iba a dar? Contestó: 200, ya habían pasado como 15 a 12 días. 4.- ¿Diga usted, quien recibió el dinero? Contestó: yo. 5.- ¿Diga usted, que le dijo al taxista? Contestó: que gracias y que me llevara para la casa. 6.- ¿Diga usted, a que hora lo recogió el taxista? Contestó: Es que iba pasando como a las nueve, y le dije que me llevara al centro. 7.- ¿Diga usted, si cuando hablo con ella que paso? Contestó: Ella me ofreció la cantidad de dinero y pasaron como 15 días y la volví a llamar para ver que había pasado. De inmediato, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso de la ciudadana CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS, de forma, libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo salí, el ultimo reporte cuando salí de la línea y la deje y fui hacer un recorrido y me pregunto el muchacho que cuanto me cobra hasta el Centro y me dijo que lo llevara para plaza bolívar y me dijo parece aquí el recibió un sobre y le dimos la vuelta al plaza y el de seguidas el procedimiento que se levanto, es todo”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, a que se dedica? Contestó: soy taxista. 2.- ¿Diga usted, si conoce a Daniel? Contestó: No. 3.- ¿Diga usted, si es la primera vez que lo ve? Contestó: Si. 4.- ¿Diga usted, donde ubica al muchacho? Contestó: En el poblado. 5.- ¿Diga usted, para donde le dijo que lo llevara Daniel? Contestó: primero que lo llevara para la plaza Bolívar. 6- ¿Diga usted, como estaba vestida la muchacha? Contestó: con un shor blanco y camisa marrón. 7.- ¿Diga usted, que sucedió cuando vieron a la muchacha? Contestó: El se paro, ella entrego el sobre y él pendray, y yo no se más nada. 8.- ¿Diga usted, se bajo del taxi en algún momento? Contestó: En ningún momento. 9.- ¿Diga usted, como hizo para ubicar a la muchacha? Contestó: El muchacho me que lo llevara para el Centro y después que le entrego el sobre que lo llevara para la casa, y nos intercepto la PTJ. 10.- ¿Diga usted, si él muchacho reviso el sobre? Contestó: No se lo coloco en las piernas. 11.- ¿Diga usted, a que hora fue eso? Contestó: a las 09:30 o 10 de la noche. 12.- ¿Diga usted, si lo funcionarios le manifestaron porque lo detienen? Contestó: En ningún momento, solo cuando llegaron, y nos llevaron a la sede, yo no estaba haciendo nada. 13. ¿Diga usted, si cuando presta un servicio lo reporta? Contestó: Si, pero como el muchacho no me dio el lugar exacto para llevarlo no lo reporte. 14.- ¿Diga usted, su horario de trabajo? Contestó: de 2 a 6 de la tarde. Se deja constancia que el defensor y el Tribunal no formulo preguntas. Se ordeno el ingreso a sala del otro imputado y se le cedió el derecho de palabra al Abg. José Yovany Sánchez Bello, defensor privado, quien expuso: “Ciudadana Juez, se habla y se precalifica como una extorsión Daniel, entablar una conversación con la víctima, que fueron pegado en la Junín, y si observamos que el pendray que entrega es el mismo, este fue pegado en la camioneta de Angelo Nieto Niño, control 58, circunvalación Junín, placa 08AA3JS, cuando lo familiares fueron a buscar los panfletos los fueron a quitar, llevaron a mi cliente a entablar la conversación con mi cliente, siempre hay una amenazas, como le dijo le ofreció 200 bolívares, esto se ve en la radio, y se ha encontrado lo que anuncia; en este caso dice que son dos millones, quien da esa cantidad de dinero, ella dice que es un celular, un blackberry, que se le perdió, no constan en actas la denuncia del celular, esta simulando un hecho punible, supuestamente se le perdió un celular marca blackberry y lo que se le perdió fue un pendray y pido que se agregue en el expediente, ellos no son adivinos, esto tenía pegado en la buseta varios días, en las actuaciones de los funcionarios prepararon un paquete, para hacer esas actuaciones y de eso debe tener un juez de control, que el taxista fue el que recibió el dinero y el otro muchacho se monto mas adelante, fue una entrega rápido, la cantidad de dinero la llevaba escondida en el asiento, recibió dos mensajes por vía Factbook, no se porque no dice ningún nombre, solo dice Master Power, y le pregunto a mi defendido de la cuenta que aparece en el facebook, prepararon el paquete, fue una entrega controlada, no hubo participación al juez de control, mi cliente, no extorsiono a nadie, estaba reclamando la recompensa que ofreció, a las 08:00 horas de la noche la denuncia, y que porque a esa hora y que le iban a entregar la plata, por todo lo antes expuesto, pido la libertad de mi cliente ellos no extorsionaron a nadie, es estudiante de la ciudad de Rubio; en cuanto al ciudadano el chofer, fue la barrio Buenos aires, bajo por la pradera y le solicito los servicio y le pago 15 bolívares y le dijo que lo volviera a llevar, el dinero, si tenía todo preparado porque no lo detuvieron ahí mismo, solicito se trámite por el procedimiento ordinario y medida cautelar que tenga a bien imponer, porque privar de libertad sería algo exagerado, ella trata de simular y no dice la historia verdadera, no costa la propiedad del celular y lo que pide un pendray y lo consiguió en el autobús y como llega a ella en el autobús; es por lo que consigno escrito del volante, constancia de residencia y constancia de trabajo, es todo”
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 06 de Septiembre de 2011, siendo las 08:00 horas de la noche se hizo presente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Alejandra Fortunee Larrazabal, informando que estaba siendo extorsionada por un ciudadano por identificar quien le estaba solicitando una cantidad en efectivo, a cambio de publica por Internet unas fotos desnuda de la víctima, que los referidos tenían en su poder, manifestándole que se iban a encontrar el día martes 06 de Septiembre del año 2011, a las 09:15 horas de la noche al frente del centro comercial Platinium, diagonal a la plaza Bolívar de la localidad de Rubio; razón por la cual se elaboro un paquete; seguidamente procedieron a trasladarse del lugar en un vehículo particular con la referida víctima, a fin de hacer la entrega del sobre a los extorsionadores; luego de 5 minutos en lugar se presentó un vehículo tipo taxi, placas DN386T, donde el taxista llamo a la ciudadana y le solicitó que le entregara el sobre, entregándole la víctima el sobre y este le devuelve el dispositivo de almacenamiento, retirándose del lugar; observaron a un ciudadano quien se monto al taxi en vista del tal situación y procedieron a interceptar el taxi, quedando detenidos dos ciudadanos a nombre de KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA y CRISTANCHO SALINAS CLAUDIO DAVID


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.466, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Daniel Maldonado Sánchez (f) y Yolimar Bautista Rangel (v); domiciliado en el Poblado, Avenida la Florida, casa S/N°, a la una cuadra del club la Pradera, la regresiva, Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-7135859 y 0414-7105354 (tía); CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS, venezolana, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.242, nacida en fecha 07 de Diciembre de 1965, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo José Antonio Cristancho (f) y Betzabe Salinas de Cristancho (f); domiciliado en la Avenida Nueva, casa N° 52-43, en la Victoria sector los palomos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622409 y 0276-7621184, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSE ELADIO MORA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA y CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS, esta señalado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos de nacionalidad venezolana, primarios en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado el primero en domiciliado en el Poblado, Avenida la Florida, casa S/N°, a la una cuadra del club la Pradera, la regresiva, Rubio Estado Táchira, y el segundo en la Avenida Nueva, casa N° 52-43, en la Victoria sector los palomos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622409 y 0276-7621184, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Mantener el domicilio, en caso de cambiarlo informar al Tribunal.
4.- Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias, debiendo consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.466, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Daniel Maldonado Sánchez (f) y Yolimar Bautista Rangel (v); domiciliado en el Poblado, Avenida la Florida, casa S/N°, a la una cuadra del club la Pradera, la regresiva, Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-7135859 y 0414-7105354 (tía); CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS, venezolana, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.242, nacida en fecha 07 de Diciembre de 1965, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo José Antonio Cristancho (f) y Betzabe Salinas de Cristancho (f); domiciliado en la Avenida Nueva, casa N° 52-43, en la Victoria sector los palomos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622409 y 0276-7621184; por la presunta comisión del delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA y CLAUDIO DAVID CRISTANCHO SALINAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Mantener el domicilio, en caso de cambiarlo informar al Tribunal. 4.- Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias, debiendo consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TITULAR TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA