REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002818
ASUNTO : SP11-P-2007-002818
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ELIANY GUERRERO, defensora privada del ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.472.212, soltero, hijo de Carlos Julio Manrique (v) y de Fidelia Sandoval (f), de profesión u oficio ayudante de construcción, residencia en el Barrio Palmeras, Calle 23 n° 49-113, Cucuta, república de Colombia, en su carácter de imputado, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el, por cuanto tiene más de tres (03) años presentándose cabalmente.
Este Tribunal observa que en fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Estado Táchira, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual el imputado debería presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Así mismo, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En este sentido, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
En consecuencia, solicita el imputado el Decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el por cuanto se ha venido presentando desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).
Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:
“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).
Por otra parte es importante señalar que la solicitante pide la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los Artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es incongruente, toda vez que la revisión de la medida de coerción personal, establecida en el Artículo 264 ejusdem, se solicita en el curso de un proceso, el cual no ha excedido los lapsos que normalmente debe durar el proceso, lo cual implica que la medida se encuentra dentro de los límites del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto puede ser solicitada las veces que el imputado o acusado así lo requieran, pero si esa medida de coerción personal supera el lapso de los dos años, es entonces procedente solicitar el Decaimiento de la misma (Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia sentencia N° 3060 de fecha 04 de noviembre de 2003 y N° 951 de fecha 25 de julio de 2005).
En vista de lo expuesto, observamos que el imputado CARLOS JULIO MANRIQUE SANDOVAL, ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de TRES (03) AÑOS desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE SANDOVAL, y así se declara.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.472.212, soltero, hijo de Carlos Julio Manrique (v) y de Fidelia Sandoval (f), de profesión u oficio ayudante de construcción, residencia en el Barrio Palmeras, Calle 23 n° 49-113, Cucuta, república de Colombia, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en fecha en fecha 21 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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