REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002383
ASUNTO : SP11-P-2007-002383

Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0482-07, a favor de: JOSE DANIEL DUARTE GUARIN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Hilda María Guarin (v) y de Luis María Duarte (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.355.476, soltero, de profesión u oficio ayudante en fibra (obrero), residenciado en el Sector Integración, Urbanización Altamira, casa No. C-60, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Suleima Quispe Guarín, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JOSE DANIEL DUARTE GUARIN, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Suleima Quispe Guarín, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de4 la noche, presentes en la Sede de la Comisaría Policial Ureña adscrita a la Policía del Estado Táchira, quienes suscriben funcionarios policiales: AGENTE 2625 VELOZA EDGAR Y AGENTE 3323 MUÑOZ OSCAR, adscritos a este cuerpo policial, de4jamos constancia de4 la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche, nos encontrábamos en la Sede de la Comisaría Policial Ureña adscrita a la Policía del Estado Táchira, cuando se4 acerco una ciudadana, quien se identifico como LEIDY ZULEIMA QUISPE GUARIN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.695.050, de estado civil soltera, natural de Ureña, fecha de nacimiento 07/03/1986, de 21 años de edad, de profesión Ama de casa, residenciada en la Carrera 4, N° 3-40, Centro de Ureña quien manifestaba, que su primo había agredido físicamente, observándole un hematoma en el pómulo izquierdo, y de igual manera que se encontraba en estado de embarazo, indicándonos la dirección donde se encontraba su primo, procedimos a trasladarnos en la Unidad P-555, en compañía de la ciudadana agraviada, a la Urbanización Altamira, Calle 3, Casa N° 60 Barrio La Integración, Ureña, al llegar visualizamos a un ciudadano, señalándolo la ciudadana antes mencionada como su presunto agresor, procedimos a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, manifestándole a dicho ciudadano, que iba hacer detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, siendo trasladado a la Sede de la Comisaría Policial Ureña adscrita a la Policía del Estado Táchira quedando identificado como: JOSE DANIEL DUARTE GUARIN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Hilda María Guarin (v) y de Luis María Duarte (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.355.476, soltero, de profesión u oficio ayudante en fibra (obrero), residenciado en el Sector Integración, Urbanización Altamira, casa No. C-60, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Se deja constancia que en todo momento se le respeto su integridad física, psíquica y moral, realizándole lectura de los derechos del imputado, se le informo vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Suleima Quispe Guarín, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 26 de Septiembre de 2007, hasta la actualidad 29 de septiembre del 2011, han transcurrido 04 AÑOS y 02 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal decretó contra el ciudadano JOSE DANIEL DUARTE GUARIN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; y 2.- La prohibición de acercarse a la victima y sus familiares; asimismo la prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 26 de Septiembre de 2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JOSE DANIEL DUARTE GUARIN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Hilda María Guarin (v) y de Luis María Duarte (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.355.476, soltero, de profesión u oficio ayudante en fibra (obrero), residenciado en el Sector Integración, Urbanización Altamira, casa No. C-60, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Suleima Quispe Guarín; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)