REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002384
ASUNTO : SP11-P-2007-002384

Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0481-07, a favor de: PEDRO JOSÉ PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de Elda Azucena Tapias (v) y de Guillermo Porras (v), titular de la cedula de identidad N° V.-19.522.454, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Palmita, al lado del cementerio, calle 7, casa sin No., de color blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del orden público, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano PEDRO JOSÉ PORRAS TAPIAS, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del orden público, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DE LOS HECHOS
El Funcionario ZABALA LUIS FRANCISCO, con la jerarquía de C2do, placa 676, GARCIA ROSMAN, con la jerarquía de Agente placa 2988 y FIERRO JUAN CARLOS, con la jerarquía de Agente placa 2998 adscrito a la Comisaría Junín, ubicado entre calles 11 y 12 frente a la plaza Urdaneta de Rubio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial. “ En el día de hoy 25/09/2007, aproximadamente a las 10:30 horas am. Cuando me encontraba efectuando recorrido cerca del Punto de Control en la Palmita, y al proceder a solicitar de manera esporádica y selectiva a las personas transeúntes del sector la documentación personal a la cual este ciudadano asumió una actitud agresiva y por demás desafiante contra mi persona, proliferando una clase de frases soeces e incoherentes, a lo que le manifesté que se4 calmara, haciendo caso omiso y continuaba con sus ofensas, en vista de la situación y de haber agotado los medios de persuasión existentes, no obstante, se hizo del conocimiento al referido ciudadano de sus manera de proceder, pero en todo momento continuaba con su actitud altanera contra la comisión actuante, procediendo a intervenirlo policialmente no encontrándole ninguna evidencia de interés policial; procediendo a su traslado hasta la sede policial, quien al momento vestía una bermuda color rojo con rayas gris, franelilla de color blanco , botas deportivas de4 color negro, sus rasgos físicos son, contextura normal, color de piel blanco, pelo corto color castaño, ojos de color claro, estatura aproximada de 1.65 mts; quedando el ciudadano identificado como: PEDRO JOSÉ PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de Elda Azucena Tapias (v) y de Guillermo Porras (v), titular de la cedula de identidad N° V.-19.522.454, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Palmita, al lado del cementerio, calle 7, casa sin No., de color blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; Se deja constancia que en todo momento se le respeto su integridad física, psíquica y moral, realizándole lectura de los derechos del imputado, se le informo vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, cabe destacar que se re4alizo llamada telefónica a la Doctora MARIA HUNG medico forense de este municipio al teléfono 0276 7625680 a las 11:15 am la cual manifestó que ella no trabajaba con los efectivos de poli Táchira, al imputado se le solicito reseña policial por ante el C.I.C.P.C y fue trasladado hasta la comisaría de Bolívar.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del orden público, tiene establecida una pena de UNO (01) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 25 de Septiembre de 2007, hasta la actualidad 29 de septiembre del 2011, han transcurrido 04 AÑOS y 03 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el Tribunal decretó contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PORRAS TAPIAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 26 de Septiembre de 2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PEDRO JOSÉ PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de Elda Azucena Tapias (v) y de Guillermo Porras (v), titular de la cedula de identidad N° V.-19.522.454, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Palmita, al lado del cementerio, calle 7, casa sin No., de color blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del orden público; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)