REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001501
ASUNTO : SP11-P-2011-001501
AUTO MOTIVADO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud formulada por el abogado Defensor Público Henry Acero, en su condición de representante del ciudadano: MIGUEL ARMANDO LEAL GALAVIZ; dicha solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad para que sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, por otra menos gravosa respondiendo a que el imputado en los actuales momentos se encuentra padeciendo de acentuados quebrantos de salud que en el escrito presentado por la defensa se lee” …, en virtud de que no es un secreto para nadie, que bajo estas circunstancias de privación de libertad, entra en una etapa descendente en todos los ámbitos tanto biológicos como psíquicos, que afectan de manera irreversible muchas veces su conducta, aunado al hecho, que de ello se desprende, el mal estado de salud de mi defendido”, así de igual manera expone: De igual manera está defensa contribuyendo al aseguramiento de las resultas del proceso dentro del ordenamiento jurídico venezolano, y en búsqueda equitativa, tanto del hecho en proceso como los derechos de mi defendido, solicito de manera respetuosa, ante ese digno Tribunal, la revisión, examen de la actual medida privativa de libertad, por otra menos gravosa, como seria a criterio de este representante público, la establecida en el ordinal primero del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal..,”
Consideraciones para Decidir.
Es de obligatorio cumplimiento decidir sobre la solicitud planteada.
De una exhaustiva revisión, esta juzgadora toma en cuenta ante otros:
PRIMERO:
a) Informe médico de fecha 28-09-2011, folio (158) emitido por el Medico forense de la Jurisdicción del tribunal, el cual es suscrito por el medido Forense Rolando J. Rojo Lobo, reconocimiento medico forense en el que se lee: “ Según informe médico de fecha 25-00-2011, suscrito por el Dr. Gustavo Uzcategui, medico del servicio de emergencia del hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio del Táchira, el paciente presento crisis hipertensiva y cifras de Triglicéridos y colesterol elevadas, motivo por el cual, en esa oportunidad se le indico reposo durante 24 horas y tratamiento médico; además refiere no estar tomando tratamiento alguno actualmente y que la madre sufre de hipertensión arterial; el examen físico revela índice de Masa corporal IBM de 29.6 Kg/m2; tensión arterial de 150/90 mmHg, pulsos radiales humeral, popliteos, pedios y tibiales posteriores sometrico, ritmicos, a 65 pulsaciones por minuto, paredes arteriales lisas y de consistencia normal; no se palpa latido apexino, los ruidos cardiacos son ritmicos y no se ausculten 3er o 4to ruidos, soplos, chasquidos, click ni frotes, murmullo vesicular presente, sin ruidos agregados; no se palpa tiroides, el abdomen es blendo, no doloroso, sin tumoracioes o masas palpables, no se realiza fondo de ojo por no disponer de oftalmoscopio, se concluye, por los antecedente y el examen físico, el paciente padece de Hipertensión arterial Sistémica (HTA) Grado I (leve) y Obesidad Grado I; la conducta a seguir es realizar un estudio para valoración de estado de los órganos blandos de la HTA, es decir cerebro, retina, corazón, riñón y vasos arteriales periféricos, especialmente de miembros inferiores, asín como para valorar el riego cardiovascular global, indicar tratamiento anti-hipertensivo y remitir a valoración por nutrición y dietética, se indica tratamiento anti- hipertensivo con Reminalet, un comprimido de 10mg/25mg diario, a la misma hora, hasta tanto sea valorado por cardiología.”
DE LOS HECHOS
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa con el número SP-11-P-2011-001501, y número del causa fiscal 20f235-0462-11, se evidencia la comisión de un hecho punible en fecha 07 de Junio de 2011, interpuso formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana PIMIENTO TORRES YENNY YORLETH, identificada en actas, quien informa que en fecha 05-06-2011, en inmediaciones de la calle 9 del Bario Simon Bolívar, fue hallado su hermano el ciudadano Yoswin Gerardo Pimiento Torres, quien para el momento se encontraba tendido en el suelo, presentando fuertes contusiones equimoticas a nivel de su rostro y zona cefálica, siendo trasladado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, donde dada la gravedad de las lesiones fue ingresado a cuidados intensivos, siendo valorado por el medico forense quien determino la existencia de un traumatismo, craneo-encefalico, neumo encefalo conmoción cerebral, no obstante se encontraba conciente, en tal sentido la representación fiscal, solicito una prueba anticipada, en la cual el Tribunal de Control escucha el testimonio de la victima de autos, siendo realizada la misma el día 09-06-2011, oportunidad, en la cual la victima de autos up supra señalada, manifestó ser agredido por el ciudadano de nombre Miguel, quien era el ex marido de su actual pareja, de nombre Johanna. Es por lo que la representación fiscal ubico la ciudadana ultima señalada quien aporto los datos de filiatorios del imputado de autos, y a quien como consta de las actuaciones, el órgano de investigación solicito su comparecencia a los fines de la investigación no acudiendo al llamado realizado, siendo solicitada su aprehensión por carácter de necesidad y urgencia en fecha 13-06-2011, la cual fuere acorda por este juzgado a las 02 y 45 horas de la tarde, en esa misma fecha.
El justiciable, teniendo como medida de aseguramiento, una medida cautelar privativa de libertad por el presunto daño causado y el bien jurídico tutelado; cuando se toma en cuenta el peligro de fuga, en los casos de aquellos delitos en que el límite superior de la norma penal dé como señalamiento una pena igual o mayor a 10 años, como lo indica el parágrafo primero del artículo N° 251.
Ahora bien; ha sido de interpretación en la doctrina y en reiteradas jurisprudencias, que las medidas cautelares tienen como finalidad la de asegurar que el imputado estará a disposición del tribunal, para ser juzgado sin que éste logre burlar al proceso; es del criterio de ésta juzgadora que el justiciable no tendría otra finalidad sino la atender de manera primordial su salud y consecuencialmente su vida lo cual el Estado venezolano tutela.
En análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos:
Art.250.- “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”
Aunque se ha podido acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; no obstante en la enfermedad que aqueja al justiciable, concentraría como objetivo primordial, como lo es; la búsqueda de la recuperación de su salud y consecuencialmente disminuir el peligro que circunda a su vida como bienes de amplia y acentuada tutela por parte del Estado Venezolano, lo que haría transmontar a otro plano de menor interés, el Peligro de Fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de la investigación. Además la etapa de la investigación ya está concluida para el imputado, por parte del representante de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Con lo anterior se abarcará a la vez lo perceptuado en el artículo 251 del mismo código en referencia, tratando otro aspecto que caracteriza al posible peligro de fuga como lo es el “Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”, lo cual se constata al folio 143 del expediente en marras en el cual el defensor público consigna constancia de residencia emitida por la junta comunal de “Simón Bolívar B” Parte Baja, de san Antonio Municipio Bolivar del Estado Táchira.
De ello, éste tribunal observa, que el justiciable MIGUEL ARMANDO GALAVIZ: de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido en fecha 08 de Mayo de 1969, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.136.314, soltero, hijo de Ana Mercedes Galaviz (v) y de Julio Cesar Leal (f), de profesión u oficio funcionario público del SAIME, residenciado en la calle 6 bis, vereda número 11-58 Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono: 04147576077; y, en virtud de lo cual, por el hecho a que éste domicilio se encuentra dentro de ésta circunscripción Judicial del Estado Táchira, el imputado es venezolano, y en procura del restablecimiento de sus condiciones de salud; con las demás medidas de aseguramiento que este tribunal implementaría como condiciones garantista, de que el proceso no sería burlado por el imputado; pudiéndose desvirtuar el riesgo procesal.
Existiendo pues, una evaluación médica que realizó por parte de los galenos a los fines de demostrar y comprobar si verdaderamente el imputado padece de alguna enfermedad y obteniéndose como resultado su existencia a través de la aplicación del Método Científico, es por lo que ésta juzgadora le da credibilidad a dichos resultados; y para lo cual al mismo tiempo se verifica que estamos ante la exigencia de los principios constitucionales como lo son:
a) Principio del Derecho a la Salud y su protección.
b) Principio del Derecho a la Vida, contempladas así en los artículos 43,83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 43.-”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Artículo 83.-”La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. ”
Artículo 84.- “Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará, un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integridad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.”
Es bien cierto, que en estos casos, amerita o se hace necesario de que al imputado se debe aplicar una medida cautelar menos gravosa, que le permita desenvolverse con menores obstáculos a repuestas a su anomalía, y siendo congruente con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
ART.243.- “Toda persona a quien se la impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Entre las excepciones para no permanecer en libertad durante el proceso existen:
a) Que el delito, materia del proceso no sobrepase de (3) años en su límite superior y que el justiciable no tenga problemas de conducta pre-delictual (Artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal).
b) Por los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Por los requisitos de los artículos 251 y 252 del mismo Código; pero, ante los principios tutelan a la salud y a la vida no se podrían encontrar otros más poderosos que estos cuando son amparados por los mismos derechos humanos, siendo inherentes a las personas; sobre lo cual contempla los artículos: 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19.- “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Artículo 22.- “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”
Artículo 23.- “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
De los presupuestos procesales, tomados en cuenta hasta este momento y en lo que atañe a la Salud y a la Vida del ciudadano, MIGUEL ARMANDO LEAL GALAVIZ, los mismos presupuestos son congruentes con lo señalado por nuestro legislador en la norma adjetiva penal como lo es el artículo 245.
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado
De este artículo, se argumenta; que el único requisito que no se podría señalar con veracidad o de manera asertiva, sería la Enfermedad que tuviese en una fase terminal, debidamente comprobada, porque ésta clase de enfermedad sería aquella que ya es incurable esperándose un final indeseado de la existencia del imputado de la causa de marras; pero es de observar que los demás elementos como:
a) La existencia de una enfermedad que en los actuales momentos padece el imputado.
b) La enfermedad fue demostrada por los profesionales de la medicina humana. Es por ello, que al justiciable teniendo consigo estas características adversas a su condición Bio-psicosocial, como lo es su enfermedad, continúe con una medida cautelar privativa de libertad en un claustro penitenciario que en la medida que avanza el tiempo éste se convierte más inadecuado y desfavorable tornándose la evolución de su enfermedad en una mayor peligrosidad para su vida; lo que se hace necesario sustituir la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; es decir, por una medida menos gravosa a la anterior y así de ésta manera responder a los Derechos Constitucionales, redundando al Derecho a la salud y a la vida que le asisten al imputado.
La medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, procedente en el caso que nos ocupa, es la contemplada en el artículo 256, las cuales son las siguientes1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (Custodio), capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo, constancia de residencia emanada de la junta comunal del sector donde reside 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- No tener ningún tipo de contacto con la victima en la presente causa, ni agredirla ni física, ni verbal ni psicológicamente ,ni por si ni por interpuesta persona. 6.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad todo en amparo a la protección de sus derechos humanos como es el derecho a la salud. Deberá Notificar a las partes del proceso por razones de ley, debiéndose trasladar al imputado para imponerlo de la presente.
Todo lo anterior corresponde, al acatamiento del texto Constitucional y a los Derechos Humanos contentivos de principios que son de obligatorio cumplimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REALIZADA POR EN LA PRESENTE CAUSA Y SE OTORGA MEDIDA Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, al ciudadano: MIGUEL ARMANDO GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido en fecha 08 de Mayo de 1969, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.136.314, soltero, hijo de Ana Mercedes Galaviz (v) y de Julio Cesar Leal (f), de profesión u oficio funcionario público del SAIME, residenciado en la calle 6 bis, vereda número 11-58 Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono: 04147576077, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80y 82 ambos del Código penal, es la contemplada en el artículo 256, las cuales son las siguientes1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (Custodio), capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo, constancia de residencia emanada de la junta comunal del sector donde reside 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- No tener ningún tipo de contacto con la victima en la presente causa, ni agredirla ni física, ni verbal ni psicológicamente ,ni por si ni por interpuesta persona. 6.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad todo en amparo a la protección de sus derechos humanos como es el derecho a la salud. Deberá Notificar a las partes del proceso por razones de ley, debiéndose trasladar al imputado para imponerlo de la presente.
ABOG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
LA SECRETARIA
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