REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002097
ASUNTO : SP11-P-2011-002097
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0694-11 presentada por el Abg. CARLOS WILIAMS ZAMBRANO GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto, donde figura como imputado el ciudadano: RAÚL LÓPEZ GALEZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Banco Magdalena, nacido en fecha 27 de septiembre de 1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.272.212, soltero, profesión u oficio bombero, hijo de Alba López (v) y de Raúl Galezo (v) residenciado en Zorca Providencia barrio José Antonio Páez San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-0757091, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
RELACION FACTICA
En fecha 02 de Septiembre de 2011, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano RAÚL LÓPEZ GALEZO, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano RAÚL LÓPEZ GALEZO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio dejaron constancia que el día 02 de septiembre de 2011, siendo las 02:40 horas de la madrugada se encontraban por diferentes sectores de san Antonio específicamente avenida Venezuela cuando visualizaron a dos personas de sexo masculino y femenino discutiendo entre si, se acercaron a los mismos y dialogaron con las dos personas donde se percataron que el ciudadano se encontraba en estado de embriaguez manifestando este que no se metieran en problemas que no fueran sapos se dialogo en forma pacifica y en forma altanera grosera gritando palabras obscenas contra los funcionarios por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien fue identificado como RAÚL LÓPEZ GALEZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Banco Magdalena, nacido en fecha 27 de septiembre de 1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.272.212, soltero, profesión u oficio bombero, hijo de Alba López (v) y de Raúl Galezo (v) residenciado en Zorca Providencia barrio José Antonio Páez San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-0757091, quien fue puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de RAÚL LÓPEZ GALEZO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: unico.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAÚL LÓPEZ GALEZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Banco Magdalena, nacido en fecha 27 de septiembre de 1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.272.212, soltero, profesión u oficio bombero, hijo de Alba López (v) y de Raúl Galezo (v) residenciado en Zorca Providencia barrio José Antonio Páez San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-0757091, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL.
ABG .DILY MARIE GARCIA ROJAS,
EL (LA) SECRETARIO (A)
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