REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002091
ASUNTO : SP11-P-2011-002091

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JORGE HERNAN AVILA
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día 31 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde funcionarios adscrito al Comando Regional N° 1, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1,, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal o Rubio, lograron observa un vehículo de servicio público, adscrito a la Línea de Conductores, conducido por el ciudadano Apolinar Lara, el cual se pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal un ciudadano a quien le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a CARLOS ANDRÉS HERRERA MEDINA, signada con el N° V-17.198.151, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal siendo atendido por el funcionario José Ruiz, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. V-17.198.151, registra en el Sistema y que a su vez presenta características no acordes y discrepantes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME y que la foto que se encuentra registrada en el sistema y que a su vez la características no acordes y discrepantes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME y que la foto que se encuentra registrada en el sistema no corresponde a las características fisonómicas del ciudadano que la presenta y motivado al nerviosismo presentado por el ciudadano que se identifico, le indiciaron que le iban a realizar una inspección personal, trasladándolo hasta la sede la requisa del puesto de Peracal no logrando encontrar ningún objeto que lo vincular con otro hecho punible, manifestando el mismo por voluntad propia que la cédula de identidad venezolana la había obtenido en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa por un monto de quinientos bolívares y que su verdadera identidad es de JORGE HERNAN AVILA; razón por la cual se le notifico del motivo de la detención, quedando a disposición del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de guardia del día de hoy, viernes dos (02) de Septiembre de 2011, siendo la 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE HERNAN AVILA RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Carepa, Antioquia, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC.97.437.028, nacido en fecha 22 de Mayo de 1.982, de 28 años de edad, hijo de Adolfo Avila (v) y Juana Rui (v), soltero, de profesión u oficio cargador de fruta del campo para la plaza; residenciado en Acarigua, Barrio 12 de Octubre, carrera 101, casa S/Nº, casa de color verde, a media cuadra de la caseta comunal, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5809091; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstas últimas del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, al efecto el Tribunal le designo al defensor Público Segundo, Abg. Leonardo Suarez Sánchez, el cual se encuentra de guardia, quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para del imputado JORGE HERNAN AVILA RUIZ, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido JORGE HERNAN AVILA RUIZ del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por la ciudadana Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensora del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez; quien expuso: “Pido al Tribunal que revisen si encuentran llenos los extremos a fin calificar o no la aprehensión de mi defendido como flagrante; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y se le otorgue a mi defendido una medida de posible cumplimiento, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el país; por último pido copia certificada y copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se lee: El día 31 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde funcionarios adscrito al Comando Regional N° 1, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1,, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal o Rubio, lograron observa un vehículo de servicio público, adscrito a la Línea de Conductores, conducido por el ciudadano Apolinar Lara, el cual se pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal un ciudadano a quien le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a CARLOS ANDRÉS HERRERA MEDINA, signada con el N° V-17.198.151, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal siendo atendido por el funcionario José Ruiz, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. V-17.198.151, registra en el Sistema y que a su vez presenta características no acordes y discrepantes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME y que la foto que se encuentra registrada en el sistema y que a su vez la características no acordes y discrepantes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME y que la foto que se encuentra registrada en el sistema no corresponde a las características fisonómicas del ciudadano que la presenta y motivado al nerviosismo presentado por el ciudadano que se identifico, le indiciaron que le iban a realizar una inspección personal, trasladándolo hasta la sede la requisa del puesto de Peracal no logrando encontrar ningún objeto que lo vincular con otro hecho punible, manifestando el mismo por voluntad propia que la cédula de identidad venezolana la había obtenido en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa por un monto de quinientos bolívares yque su verdadera identidad es de JORGE HERNAN AVILA; razón por la cual se le notifico del motivo de la detención, quedando a disposición del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JORGE HERNAN AVILA RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Carepa, Antioquia, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC.97.437.028, nacido en fecha 22 de Mayo de 1.982, de 28 años de edad, hijo de Adolfo Avila (v) y Juana Rui (v), soltero, de profesión u oficio cargador de fruta del campo para la plaza; residenciado en Acarigua, Barrio 12 de Octubre, carrera 101, casa S/Nº, casa de color verde, a media cuadra de la caseta comunal, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5809091; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JORGE HERNAN AVILA RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Carepa, Antioquia, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC.97.437.028, nacido en fecha 22 de Mayo de 1.982, de 28 años de edad, hijo de Adolfo Avila (v) y Juana Rui (v), soltero, de profesión u oficio cargador de fruta del campo para la plaza; residenciado en Acarigua, Barrio 12 de Octubre, carrera 101, casa S/Nº, casa de color verde, a media cuadra de la caseta comunal, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5809091; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano JORGE HERNAN AVILA RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Carepa, Antioquia, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC.97.437.028, nacido en fecha 22 de Mayo de 1.982, de 28 años de edad, hijo de Adolfo Avila (v) y Juana Rui (v), soltero, de profesión u oficio cargador de fruta del campo para la plaza; residenciado en Acarigua, Barrio 12 de Octubre, carrera 101, casa S/Nº, casa de color verde, a media cuadra de la caseta comunal, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5809091; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE HERNAN AVILA RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Carepa, Antioquia, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC.97.437.028, nacido en fecha 22 de Mayo de 1.982, de 28 años de edad, hijo de Adolfo Avila (v) y Juana Rui (v), soltero, de profesión u oficio cargador de fruta del campo para la plaza; residenciado en Acarigua, Barrio 12 de Octubre, carrera 101, casa S/Nº, casa de color verde, a media cuadra de la caseta comunal, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5809091; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JORGE HERNAN AVILA RUIZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese boleta de libertad.

Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA