REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002093
ASUNTO : SP11-P-2011-002093

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JORGE HERNAN AVILA
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día 31 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en las instalaciones de la sede policial, cumpliendo con las labores de guardia, recibieron llamada telefónica departes de la doctora Gabriela Sarmiento, médico de guardia del Hospital Padre Justo de esa localidad, informando que a dicho centro asistencial, había ingreso un niño de sexo masculino, presentando hematomas y contusiones en diferentes partes del cuerpo, desconociendo más datos al respecto. Acto seguido, procedieron a trasladarse hacía el referido nosocomio; una vez allí, sostuvo entrevista con la referida galena Dra. Gabriela Sarmiento, quien indico que ciertamente había ingresado un niño presentando múltiples hematomas y contusiones producidos por objetos contundentes y que el mismo se encontraba en el área de emergencia con su señora madre; seguidamente se trasladaron a dicha área y fueron a tendidos por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA, progenitora del niño, quien aporto los datos del mismo y quedo identificado como E X R R (se omite identificación el fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), manifestando la progenitora del niño que lo había agredido por cuanto el mismo se había portado mal en horas de la tarde; seguidamente retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes, el referido niño manifestó que ciertamente “SU MADRE LO HABÍA GOLPEADO”, en vista a los expuesto por el niño y lo aportado por la doctora Gabriela Sarmiento, procedí por orden de los Jefes Naturales de este Despacho a informarle a la mencionada que a partir de la presente se encontraba detenida, siendo las 07:30 horas de la noche


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de guardia del día de hoy, viernes dos (02) de Septiembre de 2011, siendo la 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Enero de 1.990, de 21 años de edad, hija de María Roselia Rivera (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Florida 2000, San Rafael, calle cien fuegos, casa sin número, Rubio Estado Táchira, teléfono 04267799256 (esposo); por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando ésta que NO, al efecto el Tribunal le designo al defensor Público Segundo, Abg. Leonardo Suarez Sánchez, el cual se encuentra de guardia, quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, a quien señala en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E X R R (se omite identificación el fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente),, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la aprehendida SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada entender lo explicado por la ciudadana Juez y que si desea declarar; a tal efecto, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Estábamos el domingo en una vendimia, la vecina del lado me dice que tiene el niño y yo le dije un brote, yo le digo que el sufre de azúcar, otra vecina me dice usted no le ha pegado y yo le digo que no le ha pegado, y cunado yo lo baño le sale mas brote y vino la presidenta de la comunidad a pregunta, pero yo no le pego y no se porque se le hace eso, y le sale en varias partes del cuerpo, una vecina de la bodega me dice que antes de que le pase algo al niño y lo llevé y cuando llegue al Centro Médico, y lo desnudaron y llego la PTJ, la doctora le dijo a la PTJ, que eso eran golpes, no se como esta el niño, ni nada, es todo”. De inmediato, del conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal, el Fiscal del Ministerio Público, le formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, con quien vive? Contesto: Con mi mama, dos hermanos, uno 15 años y otro de 10 años y mi persona. 2.- ¿diga usted, cuanto hijo tiene? Contesto: Uno. 3.- ¿Diga usted, si le ha pegado al niño? Contesto: Nunca le he pegado al niño, como me lo entregó el papá, es todo”. De inmediato, del conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal, el Fiscal del Ministerio Público, le formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si el niño esta bajo su cuidado? Contesto: Siempre, como le voy a pegar y después lo voy a llevar al medico. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora de la imputada Abg. Leonardo Suárez Sánchez; quien expuso: “Pido al Tribunal que revisen si encuentran llenos los extremos a fin calificar o no la aprehensión de mi defendida como flagrante; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y se le otorgue a mi defendido una medida de posible cumplimiento, toda vez que la misma tiene residencia fija en el país; por último pido copia certificada y copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se lee: El día 31 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en las instalaciones de la sede policial, cumpliendo con las labores de guardia, recibieron llamada telefónica departes de la doctora Gabriela Sarmiento, médico de guardia del Hospital Padre Justo de esa localidad, informando que a dicho centro asistencial, había ingreso un niño de sexo masculino, presentando hematomas y contusiones en diferentes partes del cuerpo, desconociendo más datos al respecto. Acto seguido, procedieron a trasladarse hacía el referido nosocomio; una vez allí, sostuvo entrevista con la referida galena Dra. Gabriela Sarmiento, quien indico que ciertamente había ingresado un niño presentando múltiples hematomas y contusiones producidos por objetos contundentes y que el mismo se encontraba en el área de emergencia con su señora madre; seguidamente se trasladaron a dicha área y fueron a tendidos por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA, progenitora del niño, quien aporto los datos del mismo y quedo identificado como E X R R (se omite identificación el fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente),, manifestando la progenitora del niño que lo había agredido por cuanto el mismo se había portado mal en horas de la tarde; seguidamente retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes, el referido niño manifestó que ciertamente “SU MADRE LO HABÍA GOLPEADO”, en vista a los expuesto por el niño y lo aportado por la doctora Gabriela Sarmiento, procedí por orden de los Jefes Naturales de este Despacho a informarle a la mencionada que a partir de la presente se encontraba detenida, siendo las 07:30 horas de la noche
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Enero de 1.990, de 21 años de edad, hija de María Roselia Rivera (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Florida 2000, San Rafael, calle cien fuegos, casa sin número, Rubio Estado Táchira, teléfono 04267799256 (esposo); por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E X R R (se omite identificación el fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente),.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Enero de 1.990, de 21 años de edad, hija de María Roselia Rivera (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Florida 2000, San Rafael, calle cien fuegos, casa sin número, Rubio Estado Táchira, teléfono 04267799256 (esposo); por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E X R R (se omite identificación el fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Enero de 1.990, de 21 años de edad, hija de María Roselia Rivera (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Florida 2000, San Rafael, calle cien fuegos, casa sin número, Rubio Estado Táchira, teléfono 04267799256 (esposo); por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E X R R (se omite identificación el fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente),, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir físicamente, verbalmente o psicológicamente a la víctima. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes SESENTA (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Enero de 1.990, de 21 años de edad, hija de María Roselia Rivera (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Florida 2000, San Rafael, calle cien fuegos, casa sin número, Rubio Estado Táchira, teléfono 04267799256 (esposo); por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E X R R (se omite identificación el fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir físicamente, verbalmente o psicológicamente a la víctima. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes SESENTA (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira, comisaría de San Antonio, informando que la ciudadana deberá permanecer allí recluida hasta se materialice la medida cautelar impuesta.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA