REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002094
ASUNTO : SP11-P-2011-002094


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GEAN ALIRIO MARIN CARVAJAL
DEFENSOR (A): ABG. CARLOS ALBERTO ARGUELLO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Funcionarios adscritos a la guardia nacional de rubio dejaron constancia que el día 01 de septiembre de 2011, siendo las 08:50 horas de la mañana se encontraban en el punto de control fijo de las Dantas cuando observaron un vehículo tipo cava, color blanco, solicitándole al conductor que se estacionara, haciendo este caso omiso, seguidamente se acercaron al mencionado vehículo solicitando la documentación del vehículo y en forma altanera grosera se negó a suministrarlos diciendo que si quería se los quitara y que no movería ningún carro de allí, descendió del vehículo una ciudadana que igual que el chofer demostró actitud moleta gritando palabras obscenas contra los funcionarios por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien fue identificado como GEAN ALIRIO MARIN CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.028.147, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Carvajal (v) y de Alirio Marin (f) residenciado en barrio Barrio Obrero calle 15 con carreras 15 y 16 casa N° 15-45 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-7377261, quien fue puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 02 de septiembre de 2011, siendo las 03:51 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GEAN ALIRIO MARIN CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.028.147, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Carvajal (v) y de Alirio Marin (f) residenciado en barrio Barrio obrero calle 15 con carreras 15 y 16 casa N° 15-45 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-7377261. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Carlos Alberto Arguello, Defensor Privado, inscrito en el sistema Juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se le oiga, al imputado previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DESESTIME LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la no existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete la libertad sin medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado GEAN ALIRIO MARIN CARVAJAL, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carlos Alberto Arguello, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le decrete la libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito el desglose de la cédula de identidad la cual riela al folio 14 de las actuaciones, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Funcionarios adscritos a la guardia nacional de rubio dejaron constancia que el día 01 de septiembre de 2011, siendo las 08:50 horas de la mañana se encontraban en el punto de control fijo de las Dantas cuando observaron un vehículo tipo cava, color blanco, solicitándole al conductor que se estacionara, haciendo este caso omiso, seguidamente se acercaron al mencionado vehículo solicitando la documentación del vehículo y en forma altanera grosera se negó a suministrarlos diciendo que si quería se los quitara y que no movería ningún carro de allí, descendió del vehículo una ciudadana que igual que el chofer demostró actitud moleta gritando palabras obscenas contra los funcionarios por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien fue identificado como GEAN ALIRIO MARIN CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.028.147, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Carvajal (v) y de Alirio Marin (f) residenciado en Barrio Obrero calle 15 con carreras 15 y 16 casa N° 15-45 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-7377261, quien fue puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: GEAN ALIRIO MARIN CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.028.147, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Carvajal (v) y de Alirio Marin (f) residenciado en barrio Barrio Obrero calle 15 con carreras 15 y 16 casa N° 15-45 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-7377261.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como demás actuaciones que corren insertas en las actas del proceso, se determina que la detención del imputado de autos no encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente DESESTIMAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano GEAN ALIRIO MARIN CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.028.147, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Carvajal (v) y de Alirio Marin (f) residenciado en barrio Barrio Obrero calle 15 con carreras 15 y 16 casa N° 15-45 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-7377261.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO: GEAN ALIRIO MARIN CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.028.147, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Carvajal (v) y de Alirio Marin (f) residenciado en barrio Barrio Obrero calle 15 con carreras 15 y 16 casa N° 15-45 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-7377261, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GEAN ALIRIO MARIN CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.028.147, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Carvajal (v) y de Alirio Marin (f) residenciado en barrio Barrio Obrero calle 15 con carreras 15 y 16 casa N° 15-45 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-7377261, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA LIBERTDA PLENA al imputado GEAN ALIRIO MARIN CARVAJAL de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda el desglose de la cédula de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

“Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA