REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002100
ASUNTO : SP11-P-2011-002100
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLEGRANCIA
I
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): YEICO YESID VILLADA GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. CAROLINA ROJO
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionarios adscritos a la Comisaría de la policía de San Antonio dejaron constancia que el día 03 de septiembre de 2011, siendo las 12:20 horas de la madrugada se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando por radio les informaron que se trasladaran específicamente diagonal al Terminal de pasajeros dentro de un local que se encuentra ubicada una iglesia cristiana se había hecho presente un ciudadano en estado de embriaguez, quien conducía una moto quien había agredido física y verbalmente a las personas que se encontraban dentro de la iglesia, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos y visualizaron al ciudadano en estado de embriaguez que se encontraba agrediendo a otro ciudadano y gritando palabras obscenas, en el momento que observo la comisión policial opto el ciudadano por causar daños materiales a la Biblia que se encontraba encima de la mesa, por lo que procedieron a intervenir policialmente al ciudadano quien fue identificado como YEICO YESID VILLADA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.676.583, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Sonia García (v) y de Víctor Villada (v) residenciado Palotal parte baja casa 4-45 estado Táchira, teléfono 0416-3291763 (madre), quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 03 de septiembre de 2011, siendo 01:17 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YEICO YESID VILLADA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.676.583, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Sonia García (v) y de Víctor Villada (v) residenciado Palotal parte baja casa 4-45 estado Táchira, teléfono 0416-3291763 (madre). Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando a la Abg. Carolina Rojo, defensora privada, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano YEICO YESID VILLADA GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sindy Velazquez y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Cacique Jairo, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado YEICO YESID VILLADA GARCIA, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carolina Rojo, Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, atendiendo al principio de presunción de inocencia y de que mi defendido tienen residencia en el país, por lo que consigno constancia de residencia de mi defendido y de su mamá, así como que no posee antecedentes penales, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal: Funcionarios adscritos a la Comisaría de la policía de San Antonio dejaron constancia que el día 03 de septiembre de 2011, siendo las 12:20 horas de la madrugada se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando por radio les informaron que se trasladaran específicamente diagonal al Terminal de pasajeros dentro de un local que se encuentra ubicada una iglesia cristiana se había hecho presente un ciudadano en estado de embriaguez, quien conducía una moto quien había agredido física y verbalmente a las personas que se encontraban dentro de la iglesia, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos y visualizaron al ciudadano en estado de embriaguez que se encontraba agrediendo a otro ciudadano y gritando palabras obscenas, en el momento que observo la comisión policial opto el ciudadano por causar daños materiales a la Biblia que se encontraba encima de la mesa, por lo que procedieron a intervenir policialmente al ciudadano quien fue identificado como YEICO YESID VILLADA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.676.583, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Sonia García (v) y de Víctor Villada (v) residenciado Palotal parte baja casa 4-45 estado Táchira, teléfono 0416-3291763 (madre), quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: YEICO YESID VILLADA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.676.583, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Sonia García (v) y de Víctor Villada (v) residenciado Palotal parte baja casa 4-45 estado Táchira, teléfono 0416-3291763 (madre), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sindy Velazquez y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Cacique Jairo
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: YEICO YESID VILLADA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.676.583, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Sonia García (v) y de Víctor Villada (v) residenciado Palotal parte baja casa 4-45 estado Táchira, teléfono 0416-3291763 (madre), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sindy Velazquez y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Cacique Jairo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YEICO YESID VILLADA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.676.583, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Sonia García (v) y de Víctor Villada (v) residenciado Palotal parte baja casa 4-45 estado Táchira, teléfono 0416-3291763 (madre), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sindy Velazquez y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Cacique Jairo Torres, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
VII
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YEICO YESID VILLADA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.676.583, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Sonia García (v) y de Víctor Villada (v) residenciado Palotal parte baja casa 4-45 estado Táchira, teléfono 0416-3291763 (madre), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sindy Velazquez y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Cacique Jairo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YEICO YESID VILLADA GARCIA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerda copia simple del acta a la defensa.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIO(A)