REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002088
ASUNTO : SP11-P-2011-002088
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL Y JULIO CESAR CABALLERO CACERES.
DEFENSORA: ABG. YANET CONTRERAS
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
El día 30 de Agosto de 2011, siendo las 04:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de Destacamento de Frontera No. 11, 3ra. Compañía de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio diurno en la Aduana subalterno de Ureña del Estado Táchira, canal bajando sentido República de Colombia, vía Venezuela cuando visualizaron un vehículo de trasporte público tipo taxi, marca Daewoo, donde viajaban dos ciudadanos, que al momento de detener el vehículo optaron por toma una actitud sospechosa, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sala de requisa, con el semoviente canino de raza labrador de nombre sol, donde el canino me marco en el bolsillo derecho de la parte trasera donde llevaba la cartera, procedió a identificar al 1ro. Como CABALLERO BERNAL JESÚS OSWALDO y al segundo como JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, seguidamente procedieron a ubicar a un testigo identificado como JAIMES RAMÍREZ EDGAR JESÚS; de seguidas efectuándole el chequeo al segundo de los nombrado se le encontró un envoltorio de material plástico, color morado, utilizado como envoltura de caramelo que en su interior se encontraban restos vegetales de color verde con un olor fuerte y penetrante de la presunta drogas denominada marihuana: Así mismo, en el interior de uno de los bolsillos se le localizo dos (02) cartuchos calibre 5,56 mm, continuamente al primero de los nombrados también se le localizo dos (02) cartuchos calibre 5,56 mm, sin percutir; razón por la cual se le informo a los referidos ciudadanos del motivo de su detención, quedando a ordenes del Ministerio Público.
Corre inserto en las actuaciones:
Prueba de ensayo Orientación, Pesaje, y Prescintaje, de la sustancia (marihuana) incautada en la presente causa. Nro.- DO-LC-LR-1-DIR 2713, de fecha 31 de Agosto de 2011.
Reconocimiento Legal Nro.-9700-093-171, de fecha 31-08-2011, n el que se lee en las conclusiones: “A los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, las piezas descritas en el numeral uno corresponden a municiones ara las armas de fuego tipo fusil, las cuales al ser disparadas contra el cuerpo humano pueden causar heridas de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica el cuerpo humano afectado y la fuerza empleada para la realización de la acción. Así mismo dichas piezas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de.”
Se observa al folio 20 reseña realizada por los funcionarios aprehensores.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de guardia del día primero (01) de Septiembre de 2011, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 07/01/1980, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.308.397, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Caballero (v) y Elena Bernal (v), residenciado en vía Sabana Larga, en una parcela, en la hacienda la independencia, detrás del lote de caña, al llegar a la cancha a mano derecha Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-2044115 y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26/10/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.441.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestando servicio militar en Colombia, hijo de Martha Cecilia Gallego (v), sin residencia fija en el país, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, designándoles el Tribunal al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Yanet Contreras; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido para el imputado JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público y para el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado para el imputado JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público y para el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Acto seguido, la Jueza impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados que no desean. Se deja constancia que los imputados se acogieron al Precepto Constitucional. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yanet Contreras, quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto Julio Cesar Caballero es de nacionalidad Colombiana, se notifique al Cónsul de Colombia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala: El día 30 de Agosto de 2011, siendo las 04:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de Destacamento de Frontera No. 11, 3ra. Compañía de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio diurno en la Aduana subalterno de Ureña del Estado Táchira, canal bajando sentido República de Colombia, vía Venezuela cuando visualizaron un vehículo de trasporte público tipo taxi, marca Daewoo, donde viajaban dos ciudadanos, que al momento de detener el vehículo optaron por toma una actitud sospechosa, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sala de requisa, con el semoviente canino de raza labrador de nombre sol, donde el canino me marco en el bolsillo derecho de la parte trasera donde llevaba la cartera, procedió a identificar al 1ro. Como CABALLERO BERNAL JESÚS OSWALDO y al segundo como JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, seguidamente procedieron a ubicar a un testigo identificado como JAIMES RAMÍREZ EDGAR JESÚS; de seguidas efectuándole el chequeo al segundo de los nombrado se le encontró un envoltorio de material plas´tico, color morado, utilizado como envoltura de caramelo que en su interior se encontraban restos vegetales de color verde con un olor fuerte y penetrante de la presunta drogas denominada marihuana: Así mismo, en el interior de uno de los bolsillos se le localizo dos (02) cartuchos calibre 5,56 mm, continuamente al primero de los nombrados también se le localizo dos (02) cartuchos calibre 5,56 mm, sin percutir; razón por la cual se le informo a los referidos ciudadanos del motivo de su detención, quedando a ordenes del Ministerio Público
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del los aprehendidos: JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 07/01/1980, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.308.397, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Caballero (v) y Elena Bernal (v), residenciado en vía Sabana Larga, en una parcela, en la hacienda la independencia, detrás del lote de caña, al llegar a la cancha a mano derecha Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-2044115, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y para el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26/10/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.441.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestando servicio militar en Colombia, hijo de Martha Cecilia Gallego (v), sin residencia fija en el país, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que son autores del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 07/01/1980, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.308.397, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Caballero (v) y Elena Bernal (v), residenciado en vía Sabana Larga, en una parcela, en la hacienda la independencia, detrás del lote de caña, al llegar a la cancha a mano derecha Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-2044115, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y para el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26/10/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.441.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestando servicio militar en Colombia, hijo de Martha Cecilia Gallego (v), sin residencia fija en el país, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son e los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano (en su orden respectivo). De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD ciudadanos: JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y para el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 07/01/1980, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.308.397, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Caballero (v) y Elena Bernal (v), residenciado en vía Sabana Larga, en una parcela, en la hacienda la independencia, detrás del lote de caña, al llegar a la cancha a mano derecha Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-2044115, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y para el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26/10/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.441.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestando servicio militar en Colombia, hijo de Martha Cecilia Gallego (v), sin residencia fija en el país, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y para el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, comisaría de San Antonio.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue al ciudadano JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, identificado supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima Quinta, vencido el lapso de ley.
“Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)