REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002101
ASUNTO : SP11-P-2011-002101


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ
EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA
LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO
JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
ABG. LEONARDO SUAREZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Funcionarios adscritos a la comisaría de la policía de San Antonio dejaron constancia que el día 03 de septiembre de 2011, siendo las 03:50 horas de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio cuando específicamente por la carrera 11 con calle 6 y 7 del barrio Simón bolívar diagonal al centro cívico visualizaron un grupo de personas, de ocho a diez fomentando riña en vía pública quienes al observar a la comisión policial optaron por separase y darse a la fuga siendo intervenidos policialmente cuatro de los mismos, los cuales presentaban varios hematomas y excoriaciones en el cuerpo, por presentar aliento etílico y hematomas fueron trasladados al Hospital Samuel Darío Maldonado, donde el médico de guardia diagnostico que fueran remitidos a un radiólogo para respectivas radiografías, quedando detenidos los mismos siendo identificados como WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Nelly Pérez (v) y de Carlos Franco (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.970.660, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5745518, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 23 años de edad, hijo de María Quezada (v) Jesús Lamus (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.258, soltero, de profesión u oficio policía, teléfono: 0416-5774006, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Doris Agudelo (v) Jorge Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.117, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-7491335, residenciado carrera 22 casa N° 21-18 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira; JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Mariela Tarazona (v) Armando Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.719.169, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7228620, residenciado Libertadores de América calle 1casa N° 1-05 San Antonio, Estado Táchira; quedando a ordenes de la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 03 de septiembre 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Nelly Pérez (v) y de Carlos Franco (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.970.660, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5745518, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 23 años de edad, hijo de María Quezada (v) Jesús Lamus (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.258, soltero, de profesión u oficio policía, teléfono: 0416-5774006, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Doris Agudelo (v) Jorge Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.117, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-7491335, residenciado carrera 22 casa N° 21-18 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira; JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Mariela Tarazona (v) Armando Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.719.169, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7228620, residenciado Libertadores de América calle 1casa N° 1-05 San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano y los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ que si, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Javier Castillo, inscrito en el sistema juris 2000, los demás imputados manifestaron que no, por lo que el Tribunal les designa al efecto al Abg. Leonardo Suárez Sánchez; defensor público penal, quien estando presentes manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos; se deja constancias que los ciudadanos WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, no presenta golpes, EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, presentan dos golpes a la altura de la cara, LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO, presenta golpes a la altura de la cabeza y JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA, presenta dos golpes a la altura de la cara; del mismo modo, informa sobre la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO y JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, haciendo a la vez referencia que por error material en el escrito de presentación se dejo asentado uso de documento falso. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO y JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA si quieren declarar; y al efecto, por tratarse varios imputados, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron: “Nosotros estábamos sentado los cuatro en el Centro Cívico, comiendo hamburguesa, cerca de un grupo de nosotros, estaban discutiendo y se agarraron a golpes y yo estaba hablando con un guardia, llego un joven que no conozco y me dio golpes en la cara y había riña ahí entre ellos y habían como 15 personas, yo me quede atrás y me estaba limpiando la cara y llego la policía y el grupo de jóvenes que estaban en la riña y se fueron y llego la policía y que nos subiéramos en la patrulla para que fuéramos a colocar la denuncia y nos me tiene fue al calabozo, es todo”. De inmediato de conformidad con lo previsto en el arículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba comiendo? Contesto: De Jackson Peña, Luiyi y Wilmer. 2.- ¿Diga usted, si fue objeto de golpes por parte de las personas que lo estaban acompañando? Contesto: No en ningun momento. 3.- ¿Diga ueste, quien le ocasiono las lesiones que presenta? Contestó: Desconozco a esas personas, yo estaba era sentado comiendo. De seguidas, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron: “Estábamos en la hamburguesería, se formo una discusión con unas personas que estaban lado de nosotros, tumbaron una moto y se vino una grupo de chamo y levantaron la mesa que estábamos comiendo y el compañero que estaba hablando con un guardia, fue al que le dieron el primer golpe Wilmer se estaba limpiando y también lo golpearon, no recuerdo también lo agarraron y le dieron, nosotros resultamos golpeados sin causa alguna y llego la policial y los chamos agresores, estaban en tres o cuatros motos y se fueron cuando llego la patrulla los funcionarios al vernos golpeados nos dijeron móntese en la patrulla, porque ustedes son los afectados, y cunado llegamos nos metieron presos, es todo”. De inmediato de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted, si fue objeto de golpes por parte de las personas que lo estaban acompañando? Contesto: No ellos no fueron. 2.- ¿Diga usted, quien le ocasiono las lesiones que presenta? Contestó: No conozco a esas personas. 3.- ¿Diga usted, si reconoce a las personas que lo golpearon? Contestó: No, es todo. De seguidas, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron: “Estábamos comiendo en la hamburguesería cuando se formo una discusión de jóvenes y tumbaron una moto, y se formo la discusión cuando llegaron otros chamos y levantaron la meza donde estabamos comiendo y le pegaron un golpe a EDWIN, yo me levanto y a mi me pegaron en la cabeza como con una piedra, a mi primo le agarraron a golpes y cuando llego la comisión de la policía y se fueron todos, a mi me vieron todo sangrado, y que nos montara que éramos la víctima y nos montaron y nos metieron al calabozo, es todo”. De inmediato de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted, si fue objeto de golpes por parte de las personas que lo estaban acompañando? Contesto: No. 2.- Diga usted, si reconoce a las personas que lo golpearon? Contestó: No. 3.- ¿Diga usted, porque se encuentra detenido? Contestó: La policía a nos dijo que nos montaran a la patrulla, yo estaba todo sangrado, y me dijeron que colocara la denuncia, cuando llegamos allí a mi metieron en el calabozo y a los demás también, es todo”. Posteriormente se ordeno el retiro del declarante y el ingreso de la ciudadano WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron: “Nosotros estábamos sentados comiendo hamburguesa, se formo un peo, y el chamo le jalo las mechas a otro, después golpearon a mi amigo y yo estaba limpiando la cara de mi amigo y les pegaron y llego la policía y nos metieron a todos ahí en la patrulla y nos dijeron que fuéramos a denunciar y llegamos nos metieron presos, es todo”. De inmediato de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted, si presenta algún golpe? Contesto: No. 2.- ¿Diga usted, si fue golpeado por alguno que se encuentra presente? Contestó: No. 3.- ¿Diga usted, quien le ocasiono las lesiones que presenta sus amigos? Contestó: Las personas que estaban al lado, es todo. De inmediato, se ordeno el retiro de los demás imputados y tomo el derecho de palabra del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, refirió que escuchada la declaración de las imputados, pide que se desestime la aprehensión de los mismos como flagrante, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las aparentes lesiones que presenta fueron ocasionadas por personas que se dieron a la fuga; razón por la cual, solicita que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decrete la libertad plena sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Esto de acuerdo con lo solicitado el Representante del Ministerio Público, a fin de que se desestime la flagrancia y se deje en libertad plena mi defendido, por cuanto el mismo es víctima en la presente causa, es todo.” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público de los imputados Abg. Leonardo Súarez, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado el Representante del Ministerio Público, a fin de que se desestime la flagrancia y se deje en libertad plena a mis defendidos, por cuanto los mismos son víctimas en la presente causa, y por último copia certificada de la presente acta, a fin de ser entregada a Edwin, ya que el mismo es funcionario activo de la Policía del Estado Táchira, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Funcionarios adscritos a la comisaría de la policía de San Antonio dejaron constancia que el día 03 de septiembre de 2011, siendo las 03:50 horas de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio cuando específicamente por la carrera 11 con calle 6 y 7 del barrio Simón bolívar diagonal al centro cívico visualizaron un grupo de personas, de ocho a diez fomentando riña en vía pública quienes al observar a la comisión policial optaron por separase y darse a la fuga siendo intervenidos policialmente cuatro de los mismos, los cuales presentaban varios hematomas y excoriaciones en el cuerpo, por presentar aliento etílico y hematomas fueron trasladados al Hospital Samuel Darío Maldonado, donde el médico de guardia diagnostico que fueran remitidos a un radiólogo para respectivas radiografías, quedando detenidos los mismos siendo identificados como WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Nelly Pérez (v) y de Carlos Franco (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.970.660, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5745518, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 23 años de edad, hijo de María Quezada (v) Jesús Lamus (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.258, soltero, de profesión u oficio policía, teléfono: 0416-5774006, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Doris Agudelo (v) Jorge Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.117, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-7491335, residenciado carrera 22 casa N° 21-18 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira; JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Mariela Tarazona (v) Armando Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.719.169, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7228620, residenciado Libertadores de América calle 1casa N° 1-05 San Antonio, Estado Táchira; quedando a ordenes de la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.
Del desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia en la cual cada uno de los imputados de autos expusieron de manera individual de manera voluntaria y libre de juramento: EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron: “Nosotros estábamos sentado los cuatro en el Centro Cívico, comiendo hamburguesa, cerca de un grupo de nosotros, estaban discutiendo y se agarraron a golpes y yo estaba hablando con un guardia, llego un joven que no conozco y me dio golpes en la cara y había riña ahí entre ellos y habían como 15 personas, yo me quede atrás y me estaba limpiando la cara y llego la policía y el grupo de jóvenes que estaban en la riña y se fueron y llego la policía y que nos subiéramos en la patrulla para que fuéramos a colocar la denuncia y nos me tiene fue al calabozo, es todo”. De inmediato de conformidad con lo previsto en el arículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba comiendo? Contesto: De Jackson Peña, Luiyi y Wilmer. 2.- ¿Diga usted, si fue objeto de golpes por parte de las personas que lo estaban acompañando? Contesto: No en ningun momento. 3.- ¿Diga ueste, quien le ocasiono las lesiones que presenta? Contestó: Desconozco a esas personas, yo estaba era sentado comiendo. De seguidas, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron: “Estábamos en la hamburguesería, se formo una discusión con unas personas que estaban lado de nosotros, tumbaron una moto y se vino una grupo de chamo y levantaron la mesa que estábamos comiendo y el compañero que estaba hablando con un guardia, fue al que le dieron el primer golpe Wilmer se estaba limpiando y también lo golpearon, no recuerdo también lo agarraron y le dieron, nosotros resultamos golpeados sin causa alguna y llego la policial y los chamos agresores, estaban en tres o cuatros motos y se fueron cuando llego la patrulla los funcionarios al vernos golpeados nos dijeron móntese en la patrulla, porque ustedes son los afectados, y cunado llegamos nos metieron presos, es todo”. De inmediato de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted, si fue objeto de golpes por parte de las personas que lo estaban acompañando? Contesto: No ellos no fueron. 2.- ¿Diga usted, quien le ocasiono las lesiones que presenta? Contestó: No conozco a esas personas. 3.- ¿Diga usted, si reconoce a las personas que lo golpearon? Contestó: No, es todo. De seguidas, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron: “Estábamos comiendo en la hamburguesería cuando se formo una discusión de jóvenes y tumbaron una moto, y se formo la discusión cuando llegaron otros chamos y levantaron la meza donde estabamos comiendo y le pegaron un golpe a EDWIN, yo me levanto y a mi me pegaron en la cabeza como con una piedra, a mi primo le agarraron a golpes y cuando llego la comisión de la policía y se fueron todos, a mi me vieron todo sangrado, y que nos montara que éramos la víctima y nos montaron y nos metieron al calabozo, es todo”. De inmediato de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted, si fue objeto de golpes por parte de las personas que lo estaban acompañando? Contesto: No. 2.- Diga usted, si reconoce a las personas que lo golpearon? Contestó: No. 3.- ¿Diga usted, porque se encuentra detenido? Contestó: La policía a nos dijo que nos montaran a la patrulla, yo estaba todo sangrado, y me dijeron que colocara la denuncia, cuando llegamos allí a mi metieron en el calabozo y a los demás también, es todo”. Posteriormente se ordeno el retiro del declarante y el ingreso de la ciudadano WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron: “Nosotros estábamos sentados comiendo hamburguesa, se formo un peo, y el chamo le jalo las mechas a otro, después golpearon a mi amigo y yo estaba limpiando la cara de mi amigo y les pegaron y llego la policía y nos metieron a todos ahí en la patrulla y nos dijeron que fuéramos a denunciar y llegamos nos metieron presos, es todo”. De inmediato de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted, si presenta algún golpe? Contesto: No. 2.- ¿Diga usted, si fue golpeado por alguno que se encuentra presente? Contestó: No. 3.- ¿Diga usted, quien le ocasiono las lesiones que presenta sus amigos? Contestó: Las personas que estaban al lado, es todo.
La solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, así como lo solicitado por sus abogados defensores de manera particular cada uno, ello en fundamento todo del debido proceso de orden no sólo legal sino constitucional.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Nelly Pérez (v) y de Carlos Franco (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.970.660, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5745518, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 23 años de edad, hijo de María Quezada (v) Jesús Lamus (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.258, soltero, de profesión u oficio policía, teléfono: 0416-5774006, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Doris Agudelo (v) Jorge Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.117, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-7491335, residenciado carrera 22 casa N° 21-18 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira; JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Mariela Tarazona (v) Armando Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.719.169, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7228620, residenciado Libertadores de América calle 1casa N° 1-05 San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RINA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como demás actuaciones que corren insertas en las actas del proceso, se determina que la detención del imputado de autos no encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente DESESTIMAR LA APREHENSION FLAGRANTE, de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Nelly Pérez (v) y de Carlos Franco (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.970.660, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5745518, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 23 años de edad, hijo de María Quezada (v) Jesús Lamus (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.258, soltero, de profesión u oficio policía, teléfono: 0416-5774006, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Doris Agudelo (v) Jorge Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.117, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-7491335, residenciado carrera 22 casa N° 21-18 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira; JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Mariela Tarazona (v) Armando Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.719.169, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7228620, residenciado Libertadores de América calle 1casa N° 1-05 San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RINA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS: WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Nelly Pérez (v) y de Carlos Franco (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.970.660, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5745518, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 23 años de edad, hijo de María Quezada (v) Jesús Lamus (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.258, soltero, de profesión u oficio policía, teléfono: 0416-5774006, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Doris Agudelo (v) Jorge Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.117, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-7491335, residenciado carrera 22 casa N° 21-18 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira; JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Mariela Tarazona (v) Armando Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.719.169, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7228620, residenciado Libertadores de América calle 1casa N° 1-05 San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RINA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Nelly Pérez (v) y de Carlos Franco (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.970.660, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5745518, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 23 años de edad, hijo de María Quezada (v) Jesús Lamus (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.258, soltero, de profesión u oficio policía, teléfono: 0416-5774006, residenciado en barrio Las Colinas pasaje 17 casa sin número diagonal a la casa de la piedra San Antonio, Estado Táchira; LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Doris Agudelo (v) Jorge Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.816.117, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-7491335, residenciado carrera 22 casa N° 21-18 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira; JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Mariela Tarazona (v) Armando Peña (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.719.169, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7228620, residenciado Libertadores de América calle 1casa N° 1-05 San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RINA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN a los ciudadano WILMER ALEXANDER FRANCO PÉREZ, EDWIN JESÚS LAMUS QUEZADA, LUIYI GEANPIERE PEÑA AGUDELO y JACKSON ARMANDO PEÑA TARAZONA, plenamente identificado en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

“Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA