REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002105
ASUNTO : SP11-P-2011-002105
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: LUIS MARCELO MORA AVILA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
El día 03 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, funcionarios al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11,
3RA CIA de la guardia nacional bolivariana, encontrándose de patrullaje fronterizo en la jurisdicción de la aldea la mulata específicamente cerca de la plaza visualice un ciudadano con actitud sospechosa donde procedió a solicitarle la documentación personal, quien al momento trato de sacar un arma de fuego para accionarla contra la comisión, siendo aprehendido y trasladado hasta la sede de la compañía, donde presentó una cédula de identidad con el nombre de EFREN RAMON LUGO PEÑA, luego se procedió a realizarle una inspección personal al mencionado ciudadano en presencia del testigo TORRES ALVAREZ LUIS FELIPE; encontrándole una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de MORA AVILA LUIS, dentro de su bota derecha, de igual manera, se reencontró una pistola marca TAURUS CAL. 9MM serial 50722 con un cartucho en la recamara sin percutir en la cintura del lado derecho.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes cinco (05) de Septiembre de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, colombiano, natural de Calí Arauca, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.549.113, nacido en fecha 23 de Marzo de 1969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Marzo Mora (f) y Amalia Ávila (v); sin residencia fija en el país; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Segunda AbgYaned Contreras, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; delitos estos que se les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; razón por la cual el imputado de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo trabajo en una Finca, en el medio de Cúcuta y San Faustino, soy vigilante allá, el día antes se medio por tomarme una cerveza en la finca, como queda a media hora de la mulata y se nos acabo cerveza, y os fuimos para la mulata, allá me puse a tomar hasta que llego la guardia y me trajeron y la pistola es vieja y no tiene proveer ni nada, es solo para cuidar y la cédula hace tres la saque en una cédula de Chávez y no había tenido problemas sino hasta ahorita, yo tengo un carnet de la empresa en que yo trabaje, es de una compañía petrolera ” A preguntas de la Defensa el declarante contestó: 1.- ¿Diga usted, de quien es el arma? Contesto: Martín Medina. 2.- ¿Diga usted, quien es Martín Medina? Contestó: Mi patrón. 3.- ¿Diga usted, donde consiguió la cédula? Contesto: En Elorza, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal no formulo preguntas. De inmediato se cede el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida que el Tribunal considere; y por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana y por cuanto se encuentra agregado en autos la cédula de ciudadanía, pido que se desglose la misma y sea entregada a mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala: El día 03 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, funcionarios al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11,
3RA CIA de la guardia nacional bolivariana, encontrándose de patrullaje fronterizo en la jurisdicción de la aldea la mulata específicamente cerca de la plaza visualice un ciudadano con actitud sospechosa donde procedió a solicitarle la documentación personal, quien al momento trato de sacar un arma de fuego para accionarla contra la comisión, siendo aprehendido y trasladado hasta la sede de la compañía, donde presentó una cédula de identidad con el nombre de EFREN RAMON LUGO PEÑA, luego se procedió a realizarle una inspección personal al mencionado ciudadano en presencia del testigo TORRES ALVAREZ LUIS FELIPE; encontrándole una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de MORA AVILA LUIS, dentro de su bota derecha, de igual manera, se reencontró una pistola marca TAURUS CAL. 9MM serial 50722 con un cartucho en la recamara sin percutir en la cintura del lado derecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del los aprehendidos: LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, colombiano, natural de Calí Arauca, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.549.113, nacido en fecha 23 de Marzo de 1969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Marzo Mora (f) y Amalia Ávila (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que son autores del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, colombiano, natural de Calí Arauca, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.549.113, nacido en fecha 23 de Marzo de 1969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Marzo Mora (f) y Amalia Ávila (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son e los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD ciudadanos LUÍS MARCELO MORA ÁVILA; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión La Policía de San Antonio
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, colombiano, natural de Calí Arauca, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.549.113, nacido en fecha 23 de Marzo de 1969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Marzo Mora (f) y Amalia Ávila (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue al ciudadano LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, identificado supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
QUINTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía del ciudadano LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, la cual riela al folio 22 de las actas, en sobre amarrillo, junto con la cédula de identidad falsa, y en su lugar se dejará copia certificada de la misma junto, en la se agregará la cédula de identidad falsa.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficio a la Policía del Estado Táchira.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)
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