REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002121
ASUNTO : SP11-P-2011-002121
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FROILAN ISAIAS HERNANDEZ GAFARO
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESÚS MOLINA
DELITO: ROBO AGRAVADO LESIONES LEVES,
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Rubio, dejaron constancia de que fecha 07 de septiembre de 2011 siendo la 01:00 horas de la madrugada fueron informados que unos ciudadanos habían sido victimas de un robo, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos donde había una aglomeración de personas, dándose a la tarea de localizarlos fueron perseguidos logrando aprehender a uno de ellos el cual se identifico como FROILAN ISAIAS HERNANDEZ GAFARO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Luz Gafaro (v) y de José Hernández (f), titular de la cédula de identidad V-18.355.397, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio urbanización Ruiz pineda casa N° 5-60 calle 4, teléfono 0416-8719998 (cuñado); la victima en la presente causa manifestó que se encontraba con sus hijas cuando fueron interceptados por cuatro ciudadanos quienes los despojaron de sus objetos personales ellos se encontraban con una capucha en la cara, lesionando en la boca a una de sus hijas. Fue detenido el ciudadano y puesto a las ordenes de la fiscalía octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 08 de septiembre de 2011, siendo las 11:57 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FROILAN ISAIAS HERNANDEZ GAFARO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Luz Gafaro (v) y de José Hernández (f), titular de la cédula de identidad V-18.355.397, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio urbanización Ruiz pineda casa N° 5-60 calle 4, teléfono 0416-8719998 (cuñado); por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto a la defensora privada Abg. Rita de Jesús Molina; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano FROILAN ISAIAS HERNANDEZ GAFARO a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Eiusdem, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado FROILAN ISAIAS HERNANDEZ GAFARO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo estaba en el parque con unos amigos, mi amiga se fue a llamar como se había acabado la botella de miche un amigo y yo fuimos a comprar cuando vamos subiendo escuchamos un disparo, me tiraron al piso me llevaron a la guardia y me preguntaron cual es su cartera y yo señale la amiga, me preguntaron que con quien andaba y yo le dije que con un amigo, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “… ¿Cómo se llama el parque donde usted estaba? Rafael Urdaneta… ¿Qué distancia hay del parque al sitio de la aprehensión? Como cinco cuadras… ¿a que se dedica usted? Obrero… ¿ha estado detenido? Si… ¿los funcionarios de la guardia por que lo golpearon? Con corriente en los codos, me golpearon en los pies, hombro, en el pecho en la cara…”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Rita de Jesús Molina; quien expuso: “Esta defensa al revisar las actuaciones ve una discrepancia en las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, ya que en las actas dice que la aprehensión fue el siete de septiembre y la denuncia es el día 06 de septiembre, la descripción que aporta la victima de las persona que estaba encapuchada, atendiendo a la presunción de inocencia así como de que es venezolano que tiene arraigo en el país solcito solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Rubio, dejaron constancia de que fecha 07 de septiembre de 2011 siendo la 01:00 horas de la madrugada fueron informados que unos ciudadanos habían sido victimas de un robo, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos donde había una aglomeración de personas, dándose a la tarea de localizarlos fueron perseguidos logrando aprehender a uno de ellos el cual se identifico como FROILAN ISAIAS HERNANDEZ GAFARO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Luz Gafaro (v) y de José Hernández (f), titular de la cédula de identidad V-18.355.397, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio urbanización Ruiz pineda casa N° 5-60 calle 4, teléfono 0416-8719998 (cuñado); la victima en la presente causa manifestó que se encontraba con sus hijas cuando fueron interceptados por cuatro ciudadanos quienes los despojaron de sus objetos personales ellos se encontraban con una capucha en la cara, lesionando en la boca a una de sus hijas. Fue detenido el ciudadano y puesto a las ordenes de la fiscalía octava del Ministerio Público.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado en principio enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto producida la denuncia de la victima relativa al robo y lesiones. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FROILAN ISAIAS HERNANDEZ GAFARO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Luz Gafaro (v) y de José Hernández (f), titular de la cédula de identidad V-18.355.397, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio urbanización Ruiz pineda casa N° 5-60 calle 4, teléfono 0416-8719998 (cuñado), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Eiusdem. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido FROILAN ISAIAS HERNANDEZ GAFARO, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe en el mismo, derivada tal apreciación principalmente de los elementos aportados en el acta policial y los arriba señalados en los que se deja constancia de la manera como luego de formulada denuncia por la victima sobre la desaparición de un bien que dijo ser de su propiedad, este fue hallado en la residencia del imputado sin que este pudiese acreditar su posesión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual tiene una pena promedio superior a los cinco (05) años de prisión, aunado al daño social causado, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada FROILAN ISAIAS HERNANDEZ GAFARO, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Eiusdem, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 ordenándose como su sitio de reclusión temporal la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
Se ordena realizar examen médico forense al imputado de autos por lo informado en esta audiencia haber sido victima de lesiones.
Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios aprehensores por los hechos narrados en audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FROILAN ISAIAS HERNANDEZ GAFARO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Luz Gafaro (v) y de José Hernández (f), titular de la cédula de identidad V-18.355.397, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio urbanización Ruiz pineda casa N° 5-60 calle 4, teléfono 0416-8719998 (cuñado); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Eiusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: FROILAN ISAIAS HERNANDEZ GAFARO, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena realizar examen médico forense al imputado de autos por lo informado en esta audiencia haber sido victima de lesiones.
QUINTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios aprehensores por los hechos narrados en audiencia.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA