REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001355
ASUNTO : SP11-P-2011-001355
RESOLUCIÓN PARA ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA
Vista la subsanación y ratificación de la acusación privada interpuesta por el ciudadano: TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.422, domiciliado en la calle Simón Bolívar, caserío Baritalia, casa N° 98, aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por el Abogado: JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.154, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 7.213, en virtud del cual solicitan al Tribunal la admisión de la QUERELLA y el enjuiciamiento de las ciudadanas: LUZ INES BECERRA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.009.314, de 67 años de edad, domiciliada en la calle Simón Bolívar, casa N° 90,caserío Baritalia, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, BELKYS LOURDES BECERRA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.147.981, de 50 años de edad, domiciliada en la calle Simón Bolívar, casa N° 91,caserío Baritalia, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, y ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.447.053, de 62 años de edad, domiciliada en la calle Simón Bolívar, casa N° 92,caserío Baritalia, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados los artículos 442 y 444 en el Código Penal previstos; este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por resolución de fecha 8 de Julio de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó otorgar al peticionante el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES para corregir la acusación planteada, los cuales serian contados a partir de la misma fecha.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, encontrándose dentro del lapso antes indicado, se recibió escrito en donde el ciudadano: TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, asistido por el Abogado: JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, subsana y por ende ratifican la acusación privada en contra de las ciudadanas: LUZ INES BECERRA SEPULVEDA, BELKYS LOURDES BECERRA SEPULVEDA y ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En atención a la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada.
En este orden de ideas, confiere el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta victima de un hecho punible en los casos de procedencia a instancia de parte, debiendo observar esta Querella las formalidades del artículo 401 eiusdem, el cual deberá contener:
“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;”
Así las cosas, se observa, que el Código Penal subsume la conducta de imputar hechos determinados capaces de exponer al desprecio o al odio público, u ofensivos al honor, reputación o decoro, así como el de dañar propiedad privada, en los tipos penales de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, estableciendo expresamente en el artículo 449 eiusdem los modos de proceder, así se observa:
“Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”.
Así pues, el Querellante al interponer la presente acción privada, lo hace facultado por la ley sustantiva bajo las formalidades de la adjetiva prevista en su artículo 401 que en su penúltimo aparte establece “Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación…”, siendo la intención del Legislador establecer como requisito de procedibilidad el cumplimiento de este acto procesal personalísimo de la victima para la admisibilidad de la acusación privada, por haber cumplido con las formalidades previstas en los numerales 1° al 7° del referido artículo, así como su ratificación personal ante esta operadora de Justicia, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acción interpuesta.
En atención a los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa el cumplimiento de los requisitos allí señalados, con lo que cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal.
Como quiera que la acusación ha sido admitida por este Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 ejusdem, se ordena la citación personal de las acusadas, debiéndose acompañar con la boleta librada al efecto, copia certificada de la acusación y del presente auto para que comparezca ante este Tribunal a los fines que se impongan de la admisión de la acusación y designen defensor o requieran que el Tribunal les designe un defensor público.
III
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por el ciudadano: TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.422, domiciliado en la calle Simón Bolívar, caserío Baritalia, casa N° 98, aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por el Abogado: JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.154, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 7.213, en contra de las ciudadanas: LUZ INES BECERRA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.009.314, de 67 años de edad, domiciliada en la calle Simón Bolívar, casa N° 90,caserío Baritalia, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira; BELKYS LOURDES BECERRA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.147.981, de 50 años de edad, domiciliada en la calle Simón Bolívar, casa N° 91,caserío Baritalia, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, y ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.447.053, de 62 años de edad, domiciliada en la calle Simón Bolívar, casa N° 92,caserío Baritalia, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar por la Oficina de Alguacilazgo y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la boleta de citación personal de las acusadas de autos a objeto de que se impongan de la admisión de la acusación privada y procedan ha designar un defensor o requerir al Tribunal que le designe un defensor público, para lo cual se le remitirá anexo a la boleta de citación la copia certificada de la acusación y del presente auto que se imprime en tres ejemplares de un mismo tenor para ser agregado a la causa principal, al copiador de sentencias y anexo a la boleta antes señalada.
CUMPLASE.-
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA (O)
Causa Penal Nº: SP11-P-2011-001355