REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico en el Estado Vargas, Dra. PAUDELIS SOLORZANO, mediante la cual requiere se otorgue la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, nacido el 09-01-1985, de estado civil soltero, oficio albañil, hijo de Ramón Caraballo y de Margot Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.931.255 y residenciado en sector El Campito, casa s/n, por la entrada de Hielo Caribe La Lucha Catia La Mar estado Vargas, y de ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, nacido el 30-11-1987, de estado civil soltero, oficio obrero, hijo de Robinson Vásquez y de Iralis Oyoque, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.781.425 y residenciado en Barrio La Lucha, calle el Campito casa Nº 36 al lado de Hielo Caribe Catia La Mar estado Vargas, a los efectos que se mantenga la medida de privación de libertad que les fue dictada por el Juzgado de Control.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Vargas, en la fundamento su solicitud en los siguientes argumentos:
“...ocurro ante su competente autoridad…. A los fines de solicitar se sirva acordar la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el imputado RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE, … en el proceso penal que se le sigue…en fecha 05 de septiembre de 2009 se inicia la presente causa por uno de los delitos contra las personas, específicamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…se evidencia de actas que conforman la presente causa que en varias oportunidades se ha diferido el juicio por diversas razonas, ahora bien, es el caso que transcurrido aproximadamente un (1) año y diez (10) meses desde la fecha en que se formaliza la privación de libertad del ciudadano RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE, sin que se haya podido realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público con lo cual se corre el grave riesgo que pueda quedar insoluta la pretensión fiscal …el Ministerio Público solicita se tomen las medidas necesarias para la realización del dicho acto…y asi mismo se sirva acordar la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal… Quinto de Control al momento de la presentación del imputado….”


De la transcripción precedente se observa, que la ciudadana representante del Ministerio Público, basa su requerimiento en el hecho que ha transcurrido más de un año sin que hasta la fecha se haya podida efectuar la realización del juicio oral y público en el presente caso llevado en contra de los acusados RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE¸ por lo cual a los fines de garantizar la pretensión del Ministerio Público solicita se mantenga la medida de privación judicial dictada en contra de los referidos ciudadanos al momento de haber sido presentados por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancias en lo Penal en Funciones de control de este Circuito Judicial, y se le otorgue para ello la prorroga contenida en el artículo 244 del texto adjetivo penal vigente.

Una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa en estudio se aprecia que ciertamente en fecha 05/09/2009 el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, dicto medida de coerción personal en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos en Internado Judicial Rodeo I en el Estado Miranda, igualmente se observa, que en fecha 03-08-2010 el mencionado Juzgado de Control dicto decisión en la cual declaro con lugar la solicitud planteada por la defensa de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE, y en consecuencia procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue dictada y la sustituyó por las medidas cautelares prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a librar la correspondientes órdenes de libertad.

Ahora bien, el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, regula lo concerniente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal dictadas en durante el proceso penal y en tal sentido dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”

De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la prorroga planteada por la representación Fiscal radica en el mantenimiento de la media de privación judicial decretada a los acusados, la cual según consta en actas y se indicara en párrafos precedentes, fue revisada y sustituida por el Juzgado Tercero de Control en fecha 03-08-2010, estando en consecuencia los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE¸ sometidos al proceso bajo un régimen de presentación periódico ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, quien aquí decide considera inoficioso convocar a la audiencia contenida en el citado artículo 244 del texto adjetivo procesal, toda vez que conforme a derecho la solicitud planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la cual requiere la prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida de privación judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE, es IMPROCEDENTE, ya que los mismos se encuentran en libertad bajo un régimen de presentación conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la cual requiere la prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida de privación judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE, plenamente identificados al inicio del presente fallo, ya que los mismos se encuentran en libertad bajo un régimen de presentación conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, desde el 03-08-2010.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WJ01-P-2009-000023