REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de septiembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Quinto Penal del Estado Vargas, actuando en representación de su defendido EDWAR ORLANDO GAMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural del estado Aragua, nacido el 01-12-1981, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico y titular de la cedula de identidad Nº V-14-975.767, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del acusado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...establece el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal la obligación que tiene el Juez de la causa en examinar la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad impuesta en contra de los ciudadanos cada tres (3) meses, lo cual no ha hecho este Tribunal motivo por el cual solicito con el debido respeto se sirva sustituir dicha medida por una menos gravosa, en virtud de que en reiteradas oportunidades no se ha podido celebrar el juicio oral y público en el presente proceso, generándose un evidente retardo del cual no es responsable el sub-judice, en virtud de que las causas por las que no se ha celebrado dicho acto no son atribuibles al mismo. Toda vez que se encuentra detenido actualmente en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) y no puede trasladarse a su discreción…es por lo que …a fin de hacer cesar la sanción previa… que viene sufriendo el ciudadano EDWARD ORLANDO GAMEZ, considerando …que dicho ciudadano tiene residencia fija en este estado y no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación…en atención al postulado constitucional contentivo en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…es por lo que solicito, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…REVISE la medida judicial privativa de libertad que sufre EDWQRD ORLANDO GAMEZ y en su lugar la SUSTITUYA por una menos gravosa, sugiriendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal…”

De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en los principios fundamentales, a saber, del Juicio Previo y debido proceso, Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, los cuales regulan el actual proceso penal, señalando que en su criterio su representado está sometido a una sanción previa sin que se haya establecido su responsabilidad en juicio, ello por encontrarse detenido por el decreto de una medida privativa de libertad dictada por el juzgado de control al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado.

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 9 de octubre del año 2010, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendido al ciudadano EDWAR ORLANDO GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.975.767, por parte de la Fiscalía segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, quien solicito la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano y aplicación del procedimiento abreviado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por estimar que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente.

De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 19 de Octubre de 2010, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido celebrarse hasta la fecha por la falta de traslado de los imputados.

Asi las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano EDWAR ORLANDO GAMEZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa requerida por su defensa ejercida por el Dr. Eduardo Perdomo Defensor Publico Quinto Penal del estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Quinto Penal del Estado Vargas, actuando en representación de su defendido EDWAR ORLANDO GAMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural del estado Aragua, nacido el 01-12-1981, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico y titular de la cedula de identidad Nº V-14-975.767, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2010-005968