REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el abogado Dr. DOUGLAS PEÑA, en su carácter de defensor del ciudadano ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Wilmer Narváez (v) y de Daisy Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° 17.960.615, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Nueva Esparta, casa s/n, cerca de la bodega de Ramón Alí, Catia la Mar, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, respectivamente, mediante el cual requiere la SEPARACION DE LA CAUSA seguida en contra de su representado con respecto al acusado EDWARD ORLANDO GAMEZ OMAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa privada del ciudadano ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“…ocurro a usted… a los fines de solicitar SEPARACION DE CAUSA EN CUANTO AL ACUSADO ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ …de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis exhaustivo del expediente encuenstion, la apertura del juico se ha diferido en más de dos oportunidad, por causa del acusado EDWARD ORLANDO GAMEZ….” …””
De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud de separación de causa, en el hecho que, en el proceso penal llevado en contra de su representado ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ el juicio oral y público no ha podido efectuarse debido a la insistencia del acusado EDWAR GAMEZ, ello debido a la falta de traslado de dicho ciudadano quien se encontraba recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
Así las cosas, quien aquí decide observa, que una vez efectuada la revisión de las actas que integran el expediente, se aprecia que ciertamente el acto correspondiente el debate oral y público no ha podido efectuarse hasta la fecha, ello en virtud de la falta de traslado tanto del ciudadano ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, del Internado Judicial YARE I, como del ciudadano EDWAR GAMEZ del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, los cuales se requerían con antelación a las fechas pautadas; por lo que mal podría atribuírsele los diferimientos a la ausencia a uno solo de los imputados de autos, cuando en actas consta la incomparecencia de la ambos a los actos por la falta de traslado.
Por otra parte, es importante acotar que como consecuencia de los hechos ocurridos en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, en el estado Mirando, lugar asignado como centro de reclusión del acusado Edwar Gamez, es del conocimiento general que la situación irregular allí suscitada fue solucionada por la autoridades competentes, volviendo a la normalidad la actividad del citado penal, por lo que este Tribunal requerirá en la oportunidad fijada el traslado del mencionado ciudadano a los fines de realizar el debate oral y público en el caso de marras.
De tal manera, este órgano jurisdiccional considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, el requerimiento planteado por el profesional del Derecho Dr. DOUGLAS PEÑA, en representación del ciudadano ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, mediante el cual requieren la SEPARACION DE LA CAUSA seguida en contra de su representado con respecto al acusado EDWAR GAMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este órgano jurisdiccional que no está acreditado el supuesto legal contenido en el citado artículo procesal pena, manteniéndose en consecuencia la unidad del proceso penal llevado en contra de los ciudadanos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado Dr. DOUGLAS PEÑA, en su carácter de defensor del ciudadano ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Wilmer Narváez (v) y de Daisy Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° 17.960.615, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Nueva Esparta, casa s/n, cerca de la bodega de Ramón Alí, Catia la Mar, Estado Vargas; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, respectivamente, mediante la cual requiere la SEPARACION DE LA CAUSA seguida en contra de su representado con respecto al acusado EDWAR GAMEZ, por estimar este órgano jurisdiccional que no está acreditado el supuesto legal contenido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en consecuencia la unidad del proceso penal llevado en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2010-005968