REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. BELKYS VILLEGAS, Defensora Publica Sexta Penal en su carácter de defensora del ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.801, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 11/08/1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DENYS RIVAS (f) y de FELICIA MARTÍNEZ (v), residenciado en Corapalito, Callejón Apamate, casa s/n, Caraballeda, estado Vargas; mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de posible cumplimiento.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del acusado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...el tribunal Quinto de Control, le decretó a mi defendido una Medida cautelar Judicial Privativa de Libertad, en fecha 10 de febrero de 2010… habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (01) año y siete (07) meses y hasta la actualidad no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Público por causa no imputables a mi defendido…solicito…revisión de la medida judicial privativa de libertad…y decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de la privación…a la que hace referencia el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido se nos presenta con un arraigo en el país demostrado pro su domicilio en el sector Corapalito, callejón apamate…Caraballeda Estado Vargas, no tiene antecedentes penales y está dispuesto a someterse a la condiciones que tenga a bien imponerle ese Honorable Tribunal…”


Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la privación de libertad dictada por el Juez Quinto de Control del este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en el hecho de haber considerado que el ilícito en el cual había presuntamente incurrido el acusado de autos, correspondía al previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, referido éste al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la medida cuestionada.

Asi tenemos que, la privación judicial preventiva de libertad, en criterio de quien aquí decide, no constituye un acto violatorio de los principios del juicio previo y del debido proceso, Presunción de inocencia, igualdad jurídica, a la defensa, afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en sus numerales 2º y 3º, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es decir, lo referido a la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer.

En consecuencia, este Tribunal estima considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. BELKYS VILLEGAS, Defensora Publica Sexta Penal en su carácter de defensora del ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.801, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 11/08/1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DENYS RIVAS (f) y de FELICIA MARTÍNEZ (v), residenciado en Corapalito, Callejón Apamate, casa s/n, Caraballeda, estado Vargas; mediante el cual requiere la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del citado texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2008-005148