REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. RICARDO MESSINA, Defensor Publico Decimo Penal del Estado Vargas, en representación del ciudadano RIVERO MUTIN JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Edo. Aragua, nacido en fecha 31/08/1959, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MANUEL RIVERO y CARMEN MUTIN, titular de la cédula de identidad Número V-8.819.417, mediante el cual requiere el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a su representado, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 244 primer aparte ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano RIVERO MUTIN JOSE RAMON,…ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitarle se sirva ordenar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal a su cargo, en contra de mi defendido, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , en la que se establece el límite de las medidas de coerción personal, al estipular: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Ahora bien, tenemos que en fecha 10-12-2005, fecha en la cual se inicio la presente causa, han transcurrido más de (02) AÑOS, sin que se haya realizado el juicio, violando con ellas las garantías constitucionales, referentes a la libertad personal y al debido proceso, desarrollado en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal…”

De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende una vez celebrada la audiencia preliminar en el caso en estudio, se realizo el sorteo para la constitución del Juzgado con Escabinos que la correspondía conocer del presente juicio, lográndose constituir el Tribunal Mixto el 09-07-2004, fijándose para el día 24-08-2004 la celebración del debate oral y público, el cual no se efectuó por ausencia del Ministerio Público, asi las cosas se evidencia de autos que en fecha 13-10-2005 este Órgano Jurisdiccional emite pronunciamiento en la causa llevada en contra del ciudadano JOSE RAMON RIVERO MUTIN, en la cual declaró con lugar la solicitud formulada por su defensa la cual pidió a favor de su representado el cese de la medida de privación judicial privativa de libertad, y se le otorgara una medida cautelar por haber transcurrido un lapso superior a dos años sin que existiera pronunciamiento definitivamente firme en la causa llevada a su defendido, y en tal sentido se les fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde la fecha en la cual se le otorgaron al ciudadano RIVERO MUTIN JOSE RAMON las medidas cautelares sustitutivas antes indicadas hasta la presente, ha transcurrido un lapso superior al de los (02) dos años, sin que se haya podido efectuar el juicio oral y público, apreciándose de las actas que el motivo de los diferimientos no es imputable al acusado de autos, quien ha acudido al llamado del Tribunal las veces que se le ha realizado, lo cual hace a todas luces procedente el petitorio efectuado por el profesional del Derecho Ricardo Messina.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, al acreditarse en autos los supuestos legales exigidos por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a derecho es declara CON LUGAR, la solicitud de cese de las medidas cautelares impuestas al acusado JOSE RAMON RIVERO MUTIN, requerida por su defensor Abg. Ricardo Messina Defensor Publico Decimo Penal del Estado Vargas, dictada en contra del ciudadano JUAN JOSE FERRER QUINTERO, y como en consecuencia de ello se le otorga al mencionado acusado la libertad sin restricciones quedando en la obligación de comparecer las veces que le sea requerido a los fines de la celebración del acto del juicio oral y público, al cual se encuentra sometido en la presente causa penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MESSINA, Defensor Publico Decimo Penal del Estado Vargas, en representación del ciudadano RIVERO MUTIN JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Edo. Aragua, nacido en fecha 31/08/1959, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MANUEL RIVERO y CARMEN MUTIN, titular de la cédula de identidad Número V-8.819.417, mediante la cual requiere el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertas decretada en contra de su representado; y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del citado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2003-0000143