REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 19-012011, en la declaro con lugar la solicitud de prórroga solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el Estado Vargas, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-10-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador Ejecutivo de CANTV, titular de la cedula de identidad N° 16.288.989, residenciado en la Av. San Martín, Quebradita II, Edificio 13, Planta Baja, Apto 00-01, Terraza B, con Avenida Moran, más arriba de La Estación de Bomberos, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

En audiencia celebrada en fecha 19 de enero del año en curso, por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio, con ocasión de la prorroga solicitada por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Vargas, se estableció entre otros aspectos lo siguiente:
“...vista la solicitud de prórroga interpuesta por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la medida coercitiva en contra del hoy acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, el Tribunal a los fines de decidir al respecto, se pronunciara una vez escuchadas las partes y el acusado en caso de querer hacerlo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que expusiera los alegatos de su solicitud, manifestando la DRA. LILIANA GUERRA: “Esta Representante Fiscal en este acto, ratifica la solicitud prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, por lo que solicito se mantenga la medida de coerción personal de privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto los motivos de diferimientos del Juicio Oral y Público no son atribuibles al Ministerio Público, así mismo esta representación fiscal solicitó en tiempo oportuno dicha prorroga, por lo que pido que se acuerde la misma, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al DR. JOSE VIVAS, quien expuso: “Ratifico la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado tiene dos años detenido sin que se le haya celebrado el juicio oral y público. Consigno cuatro listas de traslado del Internado Judicial Rodeo I, en las cuales no fue incluido su representado, motivo por el cual solicito el decaimiento de la medida por el retardo procesal”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al acusado ponerse de pie y procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, cediéndole la palabra al acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, quien manifestó: “Cada vez que tengo un traslado al Tribunal, no me bajan del Internado de Rodeo”, es todo. En este estado la Juez manifestó, vista las planillas de traslado consignadas por la defensa privada, se observa que las mismas corresponden a las fechas 07 de abril de 2010, 1 de octubre de 2010, 22 de octubre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, posteriores a la fecha de la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, a saber el 11-02-2010. Ahora bien, siendo que el lapso de los dos años se cumplió el 15-02-2010 y el escrito de solicitud de prórroga fue interpuesto en fecha 11-02-2010, tomando en cuenta lo señalado por la fiscalía en su escrito y los alegatos de la defensa, tomado en cuenta el principio de proporcionalidad, la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad del delito, este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley ACUERDA la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso el día 15-08-2011, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa al acusado, conforme al artículo arriba invocado….” (Destacado del tribunal)

De la transcripción precedente se observa, que este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2011, emitió pronunciamiento en la causa en comento, mediante el cual decretó a solicitud del Ministerio Público un lapso de prórroga de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión de fecha 09 de marzo de 2011, asi mismo, se desprende del acta precedentemente transcrita que el referido lapso venció el día 15-08-2011.

Así las cosas, estima necesario quien aquí decide hacer realizar las siguientes consideraciones en relación a la proporcionalidad de la privación de libertad como medida cautelar, en este sentido se observa que:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”

En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha determinado, en sentencia de fecha 08 de julio de 2008 expediente Nº 08-519, en la cual ratifica lo establecido en sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005, que “… el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…”

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal ha sostenido la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, al señalar en la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2008, caso Nº 035 expediente Nº 007-523, entre otras cosas que: “..En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez Cuarto de Control del este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, fue el 15-02-2008, y se fundamentó en el hecho de aparecer acreditado el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en el cual había presuntamente incurrido el acusado de autos, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la medida cuestionada.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre de 2008, ante el citado Tribunal de Control del estado Vargas, se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito antes mencionado, ordenándose su pase a la fase de la celebración del juicio oral y público, recibiéndose la causa ante este Juzgado donde actualmente se encuentra fijado el acto para dar inicio al debate oral y público.

Es importante señalar, que a pesar de la diversas actuaciones realizadas no se ha podido culminar el juicio oral y público, el cual se ha iniciado en varias oportunidades por motivos no imputables al acusado, aunado a ello, se suscitó la problemática en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, lugar donde se encontraba recluido el ciudadano WILMER RODRIGUEZ, y que trajo como consecuencia el traslado de los internos a diferentes centros penales en resguardo de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, señala la defensa como otro argumento para requerir el cambio de la medida de coerción personal aplicada a su representado, el hecho que el ciudadano WILMER RODRIGUEZ BETANCOURT, lleva más de veintiún meses detenido, sin que exista pronunciamiento definitivo en su causa, en relación a este punto, tal y como bien lo indicara el defensor en su escrito de solicitud, este Tribunal en audiencia celebrada el día 19 de enero del año en curso, otorgó la prorroga requerida por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual según consta en actas vence el 15 de agosto de 2011.

Siendo ello asi, quien aquí decide considera que en el caso en comento, han surgido circunstancias que acreditan el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano WILMER RODRIGUEZ BETANCOURT, toda vez que no existe pronunciamiento definitivo en su causa y la prorroga decretada ya venció, por lo que acogiendo la jurisprudencia sostenida tanto como por Sala Constitucional y por la Salade Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado y procedente a derecho es decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de noventa unidades tributarias, motivo por el cual deberá consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acredite la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte del acusado, constancia de residencia y buena conducta emitidas por la autoridad civil respectiva, una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 260 del texto adjetivo penal el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V16.288.989, y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de haber transcurrido el tiempo de prórroga otorgado en fecha 19 de enero de 2011, por este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2008-001213