REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de septiembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002942
ASUNTO : WP01-P-2010-002942

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: ROTSELVY A. GÓMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA AFONSO
ACUSADO: JUAN JOSE FERRER QUINTERO
DEFENSA PRIVADA: FEIZA TAUIL

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JUAN JOSE FERRER QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.321.054, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-10-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Incapacitado, hijo de Juan Ferrer (F) y de Beatriz Quintero (v), con residencia en: Calle Los Baños, casa S/N al lado de la CANTV, casa de color blanca, Maiquetía teléfono 0212-3316519.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 12 de Agosto de 2011, estando presentes las partes, la Abogada LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico escrito de acusación admitido en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE FERRER QUINTERO, identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, toda vez que el día 13 de mayo de 2010, siendo las 05:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios, Sub-Inspector (PEV) 1-035 GARCÍA ELIO, Oficial de Primera (PEV) 5-153 MARTÍNEZ HERNÁN, Oficial de Primera (PEV) 5-009 MONTIEL DAIBELYS, Oficial de Primera (PEV) 3-255 GALEA JOSÉ, y el Oficial de Policía (PEV) 8-229 MARTÍNEZ DARWIN, adscritos al Grupo de Reacción y Apoyo Táctico de la Dirección de Apoyo Operativo del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dando cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° 009-10 de fecha 12/05/2010, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, para ser practicada en la vivienda ubicada en Calle Los Baños, Barrio La Línea, Callejón Chino, en una vivienda constituida por dos niveles, el primero elaborado en bloque, pintada de color blanco, con puertas y rejas protectoras elaboradas en metal de color rojo, con acceso independiente, el segundo nivel elaborado en bloque frisado pintado de color blanco, con techo elaborado en acerolit de color verde, con puertas, ventanas y rejas protectoras elaborada en metal de color negro, donde reside un ciudadano de nombre JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, a quien apodan “EL MANCO JUAN JOSE”, una vez constituida la comisión policial procedieron a trasladarse al referido sector haciéndose acompañar por los ciudadanos RODRÍGUEZ PADILLA EZEQUIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.577.348 y MARCANO RINCONE LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-11.644.073, quienes actuaron como testigos del procedimiento, estando en frente de la referida vivienda procedieron a tocar la puerta y de conformidad con lo previsto en los artículo 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura media, identificado como FERRER QUINTERO JUAN JOSE, a quien le informaron el motivo de la presencia de la comisión policial, quien opto por devolverse e introducirse en un cubículo que funge como baño, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a retenerlo preventivamente, luego le dieron lectura a la orden de allanamiento e iniciaron la filmación del procedimiento con un teléfono celular, le indicaron al ciudadano retenido que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que uno de los funcionarios procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que no tenía ningún objeto oculto, seguidamente procedieron al inicio de la revisión del inmueble, pasando a un cubículo que se encuentra ubicado en frente de la puerta principal que funge como dormitorio, logrando localizar en el closet elaborado en concreto armado frisado pintado de color azul, un (01) envase elaborado en material sintético color blanco, con su respectiva tapa elaborada con el mismo material color rosado, con una inscripción que se lee loción hidratante para el cuerpo, SKIN SOFT, marca AVON, contentivo en su interior de cuatrocientos setenta (470) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige presunta droga crack, en el mismo closet incautaron la cantidad de ochenta y nueve bolívares (89,00), en billetes de papel moneda y aparente circulación legal, luego se localizaron en una silla elaborada en material sintético color verde un (01) teléfono celular, color negro marca LG, con su respectiva batería de la misma marca, un (01) teléfono celular color negro y plateado, marca Samsung, modelo SGH-M200, con su respectiva batería de la misma marca, un teléfono celular color gris y negro, marca Motorola, modelo W220, con su respectiva batería de la misma marca, una cámara fotográfica digital color azul y plateado sin marca ni modelo visible, luego localizaron flotando en un recipiente rectangular destinado para el almacenamiento del agua potable un (01) envase elaborado en material sintético incoloro, con su respectiva tapa con el mismo material color azul, en su interior noventa y seis (96) trozos de una sustancia endurecida de color beige, tres (03) envoltorios elaborados con papel metálico color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, todos presunta droga crack, posteriormente debajo de una escalera ubicada del lado izquierdo de la puerta principal se localizó un (01) paquete elaborado en cartón color verde con una inscripción que se lee PAPEL ALUMINIO, marca ALNAFOL STANDARD, contentivo del mencionado material y un pedazo de hojilla metálica; una vez culminada la revisión de la vivienda del ciudadano FERRER QUINTERO JUAN JOSE y en vista de las evidencias incautadas, los funcionarios actuantes procedieron a practicarle su aprehensión, sustancia que luego de ser practicada la experticia correspondiente signada con el Nº 9700-130-5411 realizado en la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser COCAINA BASE con un peso neto total de 103 gramos con 800 miligramos.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ELIO GARCÍA, HERNÁN MARTÍNEZ, DAIBELYS MONTIEL, JOSE GALEA y DARWIN MARTÍNEZ, adscritos a la Policía del Estado Vargas; Testimonio del ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RINCONE; Testimonio de la ciudadana EZEQUIEL ANTONIO RODRÍGUEZ PADILLA; Testimonios de las expertas funcionarias FÁTIMA MORAIS y NORMEDY CASTRO adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonios de los expertos funcionarios ALEJANDRO RODEL y JOHANA ROJAS adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonio de la experta funcionaria YETZIKA GUILLÓN, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Exhibición y lectura de peritaje número 9700-030-2218 de fecha 9 de junio 2010, suscrito por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y JOHANA ROJAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Exhibición y lectura de peritaje número 9700-055-160 de fecha 28 de mayo 2010, suscrita por la funcionaria YETZIKA GUILLÓN, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la experticia químico-botánica número 9700-130-5411 de fecha 1 de junio 2010, suscrita por las funcionarias NORMEDY CASTRO y FÁTIMA MORAIS, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano FERRER QUINTERO JUAN JOSE la persona detenida en fecha 13 de mayo del 2011, aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción y Apoyo Táctico de la Dirección de Apoyo Operativo del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes dando cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° 009-10 de fecha 12/05/2010, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, ingresaron a su residencia ubicada en Calle Los Baños, Barrio La Línea, Callejón Chino, donde en presencia de los testigos del procedimiento localizaron en su dormitorio dentro del closet, un (01) envase elaborado en material sintético color blanco, con su respectiva tapa elaborada con el mismo material color rosado, con una inscripción que se lee loción hidratante para el cuerpo, SKIN SO SOFT, marca AVON, contentivo en su interior de cuatrocientos setenta (470) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige presunta droga crack, en el mismo closet se incautó la cantidad de ochenta y nueve bolívares (89,00), en billetes de papel moneda y circulación legal, y localizaron flotando en un recipiente rectangular destinado para el almacenamiento del agua potable un (01) envase elaborado en material sintético incoloro, con su respectiva tapa con el mismo material color azul, en su interior noventa y seis (96) trozos de una sustancia endurecida de color beige, tres (03) envoltorios elaborados con papel metálico color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, todos de la droga conocida como crack, posteriormente debajo de una escalera ubicada del lado izquierdo de la puerta principal se localizó un (01) paquete elaborado en cartón color verde con una inscripción que se lee PAPEL ALUMINIO, marca ALNAFOL STANDARD, contentivo del mencionado material, sustancia que luego de ser practicada la experticia por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser COCAINA BASE con un peso neto total de 103 gramos con 800 miligramos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, quedando suficientemente demostrado que el acusado FERRER QUINTERO JUAN JOSE, tenía en su vivienda para la distribución, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA BASE (CRACK) al 59 % de pureza y con un peso neto total de 103 gramos con 800 miligramos, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado FERRER QUINTERO JUAN JOSE en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de no haberse aperturado el debate tal como lo establece la referida norma procesal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado FERRER QUINTERO JUAN JOSE y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FERRER QUINTERO JUAN JOSE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado JUAN JOSE FERRER QUINTERO, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias, establece una sanción de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
En este sentido, este Tribunal en atención al contenido del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de no haberse desvirtuado en el presente caso la buena conducta predelictual del acusado de autos, rebaja la pena de su término medio al límite inferior quedando esta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
As las cosas, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto dispone “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”, esta Juzgadora tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, considera pertinente rebajar la pena media en un tercio quedando en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, la sanción que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado FERRER QUINTERO JUAN JOSE, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias, vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación del dinero incautado al momento de su aprehensión, descrito en el acta policial que dio inicio al procedimiento en el cual resultó detenido dicho ciudadano.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se deja constancia que por encontrarse el acusado bajo medidas cautelares sustitutivas de liberad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede determinarse la fecha provisional de cumplimiento de pena, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ROTSELVY A. GÓMEZ