REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de septiembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano EUSEBIO OSUNA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30-10-1942, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado del Seguro Social, hijo de José Osuna (f) y de Micaela Odreman (v), titular de la cédula de identidad N° V-2.011.864, residenciado en Segunda Avenida Las Flores de Puente Hierro, edificio Amengual, planta baja, apartamento Nº 02, a una cuadra de la fabrica y tienda de Botas Loblan, Caracas, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por presentar problemas de salud.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Fue consignado ante este Tribunal acta levantada por la Fiscalía Decima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, en la cual deja constancia entre otros aspectos de lo siguiente:
“... se presenta en la sede del Internado Judicial de Los Teques la Abogada Rosimar González Colmenarez (Fiscal Auxiliar 32º del Ministerio Público a nivel Nacional comisionada en la Fiscalía Decima Tercera a Nivel nacional con competencia en Ejecución de Sentencia) conjuntamente con el Dr. Ricardo López, …médico Forense adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, a los fines de practicar evaluación médica y reconocimiento médico legal, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EUSEBIO OSUNA, Titular de la cédula de identidad Nº V-2.011.864, …quien se encuentra privado de libertad a la orden del …Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, causa Nº WP01-P-2011-002068…el Médico Forense expone: “Refiere el señor Eusebio Osuna ser portador de patología prostática maligna. Para este momento no contamos con el debido respaldo citológico, clínicamente estable, sin manifestaciones clínicas de enfermedad sistemática…”…toma la palabra el privado de libertad quien expone: “Solicito al Tribunal que conoce de mi causa penal que me otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por presentar problemas a nivel prostático…” (Destacado del Tribunal).
De la transcripción precedente se observa, que el ciudadano EUSEBIO OSUNA fundamenta su solicitud en la evaluación que le efectuara el Dr. Ricardo López, Médico Forense adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques Estado Miranda, en virtud de señalar el imputado de autos al mencionado profesional de la salud, que padecía de una “patología prostática maligna”, la cual no fue acreditada por examen citológico alguno, y de la evaluación médica practicada por el experto forense se determino tal como se plasma en el acta levantada al efecto, que el evaluado se encontraba “….clínicamente estable, sin manifestaciones clínicas de enfermedad sistemática…”; siendo ello asi, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso es importante realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal)

Efectivamente de actas se evidencia que el ciudadano EUSEBIO OSUNA, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el 25 de mayo del año en curso, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando presuntamente el citado imputado pretendía abordar un vuelo de la aerolínea Alitalia con destino a Barcelona España, llevando consigo un equipaje con presunta sustancia ilícita, el hecho fue precalificado por la representación Fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, y por el cual requirió del Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, solicitudes éstas que fueron totalmente acordadas por el Tribunal Cuatro de Control en audiencia de fecha 26 de mayo de 2011, por considerar acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal vigente.

Ahora bien, el artículo 264 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EUSEBIO OSUNA, vista la solicitud por él planteada, y al respecto se aprecia que el imputado de actas requiere que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad por presentar problemas de salud, de actas en modo alguno se desprende, que el referido ciudadano en la actualidad padezca de una enfermedad que se encuentre en fase terminal que impida la aplicación de la privación de libertad de la cual es objeto, conforme lo exige el artículo 245 del texto adjetivo penal, por el contrario, surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia de un hecho ilícito precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo del imputado de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, el cual supera los diez años en su límite máximo, considerando además que la representación del Ministerio Publico presentó en fecha 21 de junio del presente año, escrito formal de acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito antes señalado, el cual encuadró en el encabezamiento del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, y además cursa al folio 86 de la causa, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual consta que el ciudadano EUSEBIO OSUNA presenta antecedentes penales por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 16-12-2005 y por el delito de Estafa Agravada en grado de Frustración, de fecha 14-02-2006.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no alno surgir circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano EUSEBIO OSUNA, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, cono en efecto se hace la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el imputado EUSEBIO OSUNA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30-10-1942, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jubilado del Seguro Social, hijo de José Osuna (f) y de Micaela Odreman (v), titular de la cédula de identidad N° V-2.011.864, residenciado en Segunda Avenida Las Flores de Puente Hierro, edificio Amengual, planta baja, apartamento Nº 02, a una cuadra de la fabrica y tienda de Botas Loblan, Caracas, mediante la cual requiere se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2011-002068