REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO

L.J.C.S (identidad omitida por disposición legal), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.497.


DEFENSA

Abogado Raulinson José Reaño Páez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N° 44.356.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson José Reaño Páez, defensor del adolescente L.J.C.S (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2011, por el abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de la sustitución de la medida de prisión judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado adolescente, manteniendo en todos sus efectos tal medida.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 02 de agosto de 2011 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de julio de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

RELACION DE LOS HECHOS

El día 26 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado (sic) Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, decidió:

Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, así como, la aprehensión del adolescente LARRY JUNIOR CASTILLO SANTAMARIA, por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Segundo: Impuso a LARRY JUNIOR CASTILLO SANTAMARIA, la medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del (sic) Niño (sic) y (sic) del (sic) Adolescente (sic).

El día 24 de febrero de 2011, el citado tribunal de control, celebro (sic) la audiencia preliminar a LARY JUNIOR CASTILLO SANTAMARIA, imponiéndole al citado adolescente la medida de privación preventiva de libertad.

El día 30 de junio de 2011, este Tribunal de Juicio, fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado para el día viernes 22 de julio de 2011, a las 10:00 de la mañana.

SOLICITUD DE OTRA MEDIDA CAUTELAR

La defensa pide la sustitución de las medida de privación preventiva de libertad impuesta a la (sic) adolescente LARRY JUNIOR CASTILLO SANTAMARIA, por otra cautelar. Ahora bien, a los fines de garantizar que dicho adolescente no se evadirá del proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave a testigos, es necesario que se mantenga bajo el régimen de prisión judicial preventiva de libertad. Toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, le esta (sic) imputando el presunto delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando en su escrito de acusación, la medida de privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del parágrafo segundo del artículo 628 (sic)
Por tal razón este juzgador mantiene la medida de prisión judicial preventiva de libertad, impuesta al adolescente LARRY JUNIOR CASTILLO SANTAMARIA. Así se decide…”


En fecha 14 de julio de 2011, el abogado Raulinson José Reaño Páez, presentó ante la oficina de alguacilazgo escrito contentivo del recurso de apelación, alegando que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al juez revisar la medida de prisión preventiva de libertad, haciéndola cesar y sustituyéndola por otra medida cautelar sustitutiva a la misma, cuando el juicio haya durado más de tres (03) meses, sin que existiere sentencia condenatoria; que su representado es un adolescente, con residencia en la jurisdicción de este Circuito Judicial Penal y que no va entorpecer la investigación, puesto que ya finalizó, que no evadirá el proceso, pues a su entender, su defendido es el primer interesado en ratificar su inocencia, ya que la verdadera distribuidora de la sustancia, se encuentra detenida y cumpliendo pena a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución; que el Juez de Juicio obvió el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por lo tanto no decretó la sustitución de la medida de prisión preventiva de libertad, haciéndola cesar, sustituyéndola por otra medida; que su representado está privado de su libertad desde el mes de septiembre de 2010, sin que hasta la fecha de la interposición del recurso se le haya realizado juicio y determinada responsabilidad penal alguna por los hechos.

Finalmente, el recurrente solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se haga cesar la medida de prisión preventiva de libertad, por cuanto a su entender, la decisión recurrida causa gravamen irreparable a su representado.


CONSIDERACIONES PARA DEDICIR

Seguidamente esta Corte pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observando que:

Primero: De la lectura efectuada al recurso de apelación se infiere, que la defensa recurre de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2011, mediante la cual, el a quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa de la sustitución de la medida de prisión judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado adolescente, manteniendo en todos sus efectos tal medida.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa original signada con el número JM-1117-2011, se pudo evidenciar, que el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, dio inicio al juicio, el cual se desarrolló durante los días primero, nueve y once de agosto de 2011, dictando sentencia condenatoria en contra del adolescente L.J.C.S (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole como sanción un (1) año y cuatro (04) meses y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 624 en concordancia con el artículo 622 de la ley especial; librando la respectiva boleta de privación preventiva de libertad.

De lo antes señalado, esta alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la decisión recurrida, ya que tal y como se indicó ut supra, el adolescente L.J.C.S (identidad omitida por disposición legal), fue condenado y por lo tanto, ya no podemos hablar de prisión preventiva, lo cual fue el objeto de apelación, sino que estamos en presencia de un cumplimiento de pena. Así se decide.

Asimismo, esta Corte no puede pasar por alto que el recurrente al tener conocimiento de tal decisión, debió desistir del mismo, a fin de no utilizar injustificadamente el aparato de justicia.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Unico: Inoficioso entrar a conocer el fondo de la decisión recurrida, en virtud que en fecha once (11) de agosto de 2011, fue dictada sentencia condenatoria en contra del adolescente L.J.C.S (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole como sanción un (1) año y cuatro (04) meses y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en los artículo 628 y 624 en concordancia con el artículo 622 de la ley especial; y por lo tanto, no podemos hablar de prisión preventiva, lo cual fue el objeto de apelación, sino que estamos en presencia de un cumplimiento de pena.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días de mes de septiembre de 2010. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior
(Fdo)
(L.S.) Abogado Marco Antonio Medina Salas
Abogado Presidente

(Fdo) (Fdo)
Abogado Luis Hernández Contreras Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente

(Fdo)
María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
(Fdo)
María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-178-2011/LPR/Neyda.-