REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
Macuto, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000995
ASUNTO : WP01-P-2007-000995

Corresponde a este órgano judicial emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho DAYANA ASTUDILLO, Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS ALFREDO CAPOTE, acusado en la presente causa en el sentido que conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena se sirva revisar la medida de privación judicial de libertad y la sustituya por una menos gravosa, esto es, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal, del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… se sirva revisar informes médicos (…) en la cual se evidencia la situación de salud de mi defendido…”.

Al respecto riela a los folios 205 al 215 de la sexta pieza y 30 de la séptima pieza exámenes médicos así como reconocimiento médico forense según los cuales el proceso presenta cardiopatía mixta: Isquémica e hipertensiva que requiere de tratamiento médico.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano WILLIAMS ALFREDO CAPOTE, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando ese Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley de Droga vigente para el momento de los hechos en armonía con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

Ulteriormente el día 14 de noviembre de 2007 en virtud de la acusación interpuesta por la representación fiscal fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose el auto de apertura por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley de Droga vigente para el momento de los hechos en armonía con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, encontrándose la causa a la fecha en la etapa del juicio oral y público sin que se haya verificado su celebración.

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa atiende a la situación de salud que presenta el acusado debidamente documentada por informes médicos.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WILLIAMS ALFREDO CAPOTE, que emerge de las actas que integran la presente causa un elemento que modifica las circunstancias del caso particular como lo es el hecho de que el mismo actualmente presenta cardiopatía mixta: Isquémica e hipertensiva, padecimiento que requiere una control médico. En consecuencia, tomando en cuenta que su situación intramuros lo coloca en riesgo importante en su salud sin poder garantizar que los cuidados y evaluaciones requeridos puedan serle brindados, situación que se erige en contraria a la salud y a la dignidad humana que tiene el encartado en todo proceso como derecho como lo estipula el artículo 125 que se acuerda sustituir la medida por la establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta a la imputada de marras por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano WILLIAMS ALFREDO CAPOTE, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, al apreciar en concreto las circunstancias aportadas, sustituyéndola por la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Centro Penitenciario correspondiente.
LA JUEZ,


ANA MARÍA SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO,


JORGE NOVOA.