REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000181
ASUNTO INTERNO: 3U-1437-11

SENTENCIA DE MÉRITO – TRIBUNAL UNIPERSONAL

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 3 de agosto de 2011, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 364 y 366 ejusdem en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano ÁNGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 08 de marzo de 1961, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.699.732, de profesión u oficio comerciante, hijo Carmen de Betancourt (v) y Antonio José Betancourt (f), residenciado en: sector Cerro Grande, calle 5 de Julio, casa s/n de color azul, al lado de la cancha de básquetbol, detrás de la Subdelegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, quien fue asistido durante el debate por el abogado FRAY GUERRERO, Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial.



HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado en los siguientes términos:

“…En fecha 13 de Enero del 2006, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector MEZA JOSÉ, (PEV) 0-076, C.I V.- 6.887.966, en compañía de los oficiales PEV 3-211 CHACÓN EDINSON, V. 16.332.864, y PEZ 5-046 CHICO AIREBELI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del Hospital Dr. RAFAEL JIMÉNEZ MEDINA, Parroquia Maiquetía, fueron notificados por la Central de Operaciones Policiales, que momentos antes en el sector de Quebrada de Cariaco, parroquia La Guaira, dos ciudadanos a bordo de un vehículo, marca Daewoo, de color blanco con rayas de color azul, habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual procedieron a implementar un dispositivo tipo alcabala, a la altura de la Avenida principal de Pariata, jurisdicción de la misma Parroquia, avistando un vehículo con similares características aportadas por la Central, por lo que haciéndole señas al conductor le indicaron que se detuviera, y una vez aparcado el vehículo le indicaron al citado conductor, de contextura media, estatura alta, color de piel clara el cual vestía una franela de color gris, y un pantalón de color azul, y a su acompañante de contextura media, estatura alta, color de piel clara, quien vestía franelilla de color blanca y un pantalón de color negro, que procedieran a bajarse del mencionado vehículo, practicándose la retención preventiva, procediendo seguidamente los funcionarios a localizar algunos transeúntes a fin de que sirvieran como testigos de procedimiento, aceptando prestar la colaboración el ciudadano SÁNCHEZ CARTAYA RONAR JOSÉ, de 22 años de edad V.17.078.668, procediendo seguidamente a la revisión corporal, incautándole al conductor en la parte trasera del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith wesson, 38 mm, de color negro, con la cacha de material sintético, de color negro, contentiva en sus alvéolos de de tres balas del mismo calibre, seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal al otro sujeto quien optó por tornarse agresivo en contra de la comisión lanzando golpes de puño al funcionario MEZA JOSÉ, por locuaz se vieron obligados a utilizar técnica policiales a fin de neutralizarlo, no incautándole ningún objeto. Acto seguido le solicitaron al conductor que hiciera entrega de los documentos de propiedad del arma de fuego que portaba, manifestando el mismo no poseerlo, y proceden a realizar la revisión del vehículo, incautando el oficial Chacón debajo del asiento delantero del copiloto, un bolso de color azul con negro, marca CIAO URBAN, contentivo en su interior de treinta y cuatro envoltorios contentivos cada uno de 10 tarjetas ÚNICAS de Movilnet, por un monto de Diez mil bolívares, para un total de 330 tarjetas; un envoltorio contentivo de cada uno de ellos de tarjetas ÚNICAS de MOVILNET, por un monto de Quince mil Bolívares, para un total de treinta tarjetas; Un envoltorio contentivo de diez tarjetas ÚNICAS de MOVILNET, por un monto de cuarenta mil bolívares; un envoltorio contentivo de 17 tarjetas ÚNICAS de MOVILNET, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES; tres envoltorios contentivos dos de ellos de 10 tarjetas y uno de 8 tarjetas ÚNICAS de MOVILNET, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES para un total de 28 tarjetas; tres envoltorios contentivos cada uno de ellos de 10 tarjetas CANTV, por un monto de dos mil bolívares, para un total de treinta tarjetas; la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES EN BILLETES DE PAPEL MONEDA, de aparente circulación legal, desglosados en 46 billetes de cincuenta mil bolívares, 174 billetes de de veinte mil bolívares, 176 billetes de diez mil bolívares, 129 billetes de de cinco mil bolívares, 09 billetes de dos mil bolívares y 26 billetes de mil bolívares; un bolso de color azul con negro, contentivos de dos radios portátiles marca Motorolla, modelo 74900, de color anaranjado con negro, seriales RR49WEEN22HX Y RR49WEN1S98, cada uno contentivo de una pila marca Motorolla, modelo HKNN0028; Un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 25, calibre 380 de color negro, con los seriales desvastados contentivo de una cacerina con trece balas del mismo calibre, una de ellas lesionada, una cacerina de color negra contentiva de doce balas de calibre 380; un teléfono celular marca Nokia, de color gris y negro, modelo 6235m, serial 0526057JM2263M, con su pila de la misma marca, color gris, serial 0670454380257, y un porta credencial de color negro, contentivo de una placa de color dorado, con una inscripción que se lee POLICÍA METROPOLITANA PM, procediendo en virtud de los hechos ocurrido y las evidencias incautadas a practicar la aprehensión de los sujetos, previa imposición de sus derechos Constitucionales, quedando identificados como GUEVARA HERRERA ERNESTO ANTONIO, V.12.339.338, y BETANCOURT VILLARROEL ÁNGEL VICENTE V.5.699,732, procediendo a solicitar apoyo a fin de trasladar al segundo de los aprehendidos hasta el Hospital Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, donde fue atendido por el grupo médico N° 06, quienes le diagnosticaron escoriaciones múltiples en la cara, hombro y rodilla derecha, emitiendo constancia médica, trasladando luego el Procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones donde se presentaron los ciudadanos GARCÍA PIETRO FIDELINO, de 57 años de edad V. 13.824,803 y MIGUEL ÁNGEL RANGEL HERNÁNDEZ, de 45 años de edad V. 6.478.067, quienes les informaron que momentos antes cuando se encontraban en el sector Quebrada de Cariaco, parroquia la guaira se presentaron dos ciudadanos en una moto de color Rojo, uno de ellos de contextura gruesa, estatura alta, color de piel clara, quien vestía una franela de color negro y un pantalón del mismo color, se bajó y portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los despojó de dos bolsos contentivos de varis tarjetas telefónicas y dinero en efectivo producto de la venta del día, seguidamente se entrevistaron con las ciudadanas FLOR MARÍA PANTALEON CASANOVA de 49 años de edad E.-83.278.180 y ROSMIRA RODRÍGUEZ LEÓN, de 25 años de edad, V. 14.783.247, quienes manifestaron ser testigos de lo ocurrido antes en el sector Quebrada de Cariaco”.

Por su parte, el ciudadano ÁNGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio de la funcionaria MARI LIS ESPINOZA MELO, quien siendo ofrecida en calidad de experta adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Esta solicitud experticia fue por parte de la fiscalía 4 del estado vargas con la finalidad de determinar la veracidad o falsedad de unas 425 tarjetas UN1CA de diferentes denominaciones y 30 tarjeta de 2000bs de CANTV, procedí a realizarle un estudio minucioso comparativo con los estándares de comparación a los fines de determinar su veracidad o falsedad usando lupa manuales al usar este análisis la conclusión fue que las tarjetas son autenticas y se envío esto a la fiscalía 4 del ministerio público. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “La experticia de se le practicó a unas tarjetas 425 tarjetas UN1CAS de distintas denominaciones 17 de la denominación de 60.000bs, 10 de la denominación 40.000bs, 28 de la denominación de 25.000bs, 30 de la denominación de 15.000 bs. y 340 de la denominación de 10.000 bs. y 30 tarjetas CANTV de la denominación de 2mil, en esta experticia se usa un método técnico comparativo nos encargamos de comparar este material dubitado con lo que tenemos en la división a los fines de determinar si son autenticas o no, yo ratifico el contenido de la experticia como autentico y ratifico mi firma. Es todo”.

La defensa no realizó preguntas a la experta.

Testimonio de la funcionaria OLGA DESIRE OROPEZA VALECILLOS, quien siendo ofrecida en calidad de experta adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “La experticia realizada es una reconocimiento legal esta es con la finalidad de dejar constancia de cómo se encuentra la evidencia al momento de la mismas, así como las características identificativas e individualizantes, en este caso llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitidas por la PM de La Guaira Estado Vargas tiene su fin especifico son dos radios portátiles, un teléfono celular y una chapa de la PM y fueron enviada al departamento de custodia y resguardo de la PM. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: “La experticia consiste en un reconocimiento legal una descripción de la evidencia dejando constancia de sus características, eran dos radio portátiles marca Motorola, una credencia, de la PM, una chapa, un teléfono celular marca NOKIA en cuanto al estado se encontraba en regular estado la evidencia, ratifico mi firma y el contenido de la experticia. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa manifestó: “Esa experticia solo tiene como fin dejar constancia de cómo se encontraba la evidencia al momento de la misma. Es todo”.

Siendo interrogada por el tribunal, contestó: “En el caso de que pueda tener sustancias hematológicas, apéndices pilosos, son detalles en la evidencia mas pequeñas”.

Testimonio de la ciudadana AIREBELI CHICO, titular de la cédula de identidad número V-16.105.208, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Los hechos ocurrieron un 13-01-2006 estaba de servicio en el hospital de Pariata con el oficial Chacón Edison, era como la una de la tarde estábamos compartiendo la comida cuando nos radiaron que había sucedido un hecho por la guaira dieron la características del vehículo era blanca con detalles azules, implementamos el dispositivo y logramos la captura del mismo, llego el inspector meza, bajamos a los ciudadanos del vehículo buscamos a los testigos que eran dos ciudadanos adyacentes, dando con lo incautado en un bolso color negro con detalles azules, siendo esto, nos dirigimos con los testigos a las zona 1 y reportamos al fiscal de guardia. Es todo”.

Interrogada como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “Tuvimos conocimiento por el radio portátil nos notificaron que venían a la altura del hospital unos ciudadanos en un vehículo que habían cometido un hecho punible, implementamos un dispositivo avistamos el vehículo y le dimos la voz de alto, el inspector y Edison Chacón verificaron a las personas yo busqué los testigos, al piloto le incautaron un arma de fuego, el inspector meza le aplico las técnicas básicas al copiloto y se incautaron las evidencias que era lo que ello habían dicho anteriormente, había un revólver y un nueve, una pistola pero eso fue hace cinco años ya, ubicamos aproximadamente tres testigos, mi participación fue hacer el llamado al vehículo con mi compañero, se le da la voz de alto, avistar a las personas adyacentes como testigo, y prestar la colaboración a mis compañeros yo no inspeccioné al conductor pero sí al vehículo ubicamos a los imputados a un lado del vehículo pedimos la colaboración a la unidad que llegara, el inspector Meza estaba inspeccionado y se encontró el bolso que tenía tarjetas, dinero y simple vista eso lo encontraron en la parte del copiloto en la parte del piso, el inspector Meza me dijo que se le incautó el material incautado, radiamos y nos dirigimos a levantar el acta, nos trasladamos a la dirección de investigaciones que antes quedaba en la zona 1 ahora esta en macuto, allí llegaron las víctimas, era una señora y un señor con edades mayor, yo estaba en compañía de CHACON EDISON que ya no esta en la institución ya que se dio de baja, eso fue a la una del mediodía, el bolso contenía tarjetas telefónicas CANTV, movistar y efectivo, reconozco el contenido del acta y ratifico la firma. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “La aprehensión se produjo aproximadamente a la una de la tarde, las características del vinculo era de color blanco y detalles o rayas azules, la marca si la desconozco, no tenia ninguna característica de prestar algún servicio, la revisión del vehículo la realizó el inspector meza en compañía del señor meza y el masculino se encargo de resguardar a los imputados, el inspector meza reviso el vehiculo, en colaboración conmigo el me mostraba lo que iba incautando al vehículo a mí persona y a los testigos, recuerdo que eran tres una fémina y dos masculinos, todos estuvieron presentes en la revisión el área era amplia y estuvo allí presentes, yo vio cuando el inspector meza saca el bolso del vehículo abrió el bolso y me dijo que estaba en el copiloto estaban los testigos, la actuación policial debe verla los testigos, cuando detuvimos al vehículo se le pide la documentación a los ciudadano y al vehículo, el inspector meza de encargó de verificar a quien pertenecía, el vehículo no tenia documentación. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal manifestó: “De la revisión del vehículo eran tres testigos ellos estuvieron allí lo agarramos de la avenida, no recuerdo si habían testigos del hecho como tal y cuando llegamos a investigaciones llegaron la víctima que había puesto la denuncia. Es todo”

Testimonio del ciudadano JOSÉ MEZA, titular de la cédula de identidad número V-6.887.966, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “El día 13 de enero de 2006 a las una y cuarto de la tarde hubo una información por el COP que se había cometido un delito por la parte de la Guaira un vehiculo Daewo blanco unos ciudadanos le quitaron una maletín a una persona con unos objetos montamos unos dispositivos por la parte del Peñón, recorrimos la Av. Sorocoaima, nos paramos mas arriba del hotel que iba pasado por el lugar el vehiculo reporto al punto de control de pariata para detener el vehículo dentro del mismo había dos ciudadano uno pequeño cuadrado y otro de contextura alta al copiloto se le localiza un revolver 38 y el otro ciudadano estaba agresivo, en la parte del copiloto debajo de asiento se localiza un maletín dentro había varias tarjetas telefónicas dinero en efectivo y una pistola 380, paso el vehículo para la comandancia general y llegando los testigos informando que el vehículo era de un ciudadano, hasta allí mi actuación policial. Es todo”.

Interrogado como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “A la altura de la guaira cerca de la quebrada pariata unos ciudadanos habían realizado un atraco quitando un maletín reportamos y ubicamos a los ciudadanos, se implemento un dispositivo en la parte Principal de la Avenida y nos paramos en la parte de arriba del hotel Hortensia y dejamos que corriera el vehículo y a la altura del hospital de pariata le hicimos la detención, uno de mis compañeros le localizó al que iba manejando en sus partes intimas una pistola calibre 38, mi persona en el copiloto un maletín y la pistola 380, cuando llegamos a la zona, llegaron los ciudadanos a los cuales les robaron. El bolos era negro el mismo tenia bastantes tarjetas como 300 tarjetas telefónicas, un dinero que no recuerdo la cantidad, dos radios portátil dos credenciales de la PM, y un revolver 380, al momento de su detención ninguno tenia permiso para el porte no se determinó de quien era esa arma, la credencial era de la PM, yo era el jefe de la comisión implemento el dispositivo y se logra la captura, en el mismo sector en el momento de la aprehensión mi compañera que es la fémina localizo a dos o tres testigos para la inspección, los testigos eran tres femeninas, ya incautado el vehículo paso a la zona 1 donde se recibe el procedimiento se incauta el vehículo y se le avisa al fiscal y eso queda a la orden de investigación policial eso queda en macuto, lo demás lo hace la dirección de investigaciones, cuando llegaron a la zona las victimas que les informaron que le recuperaron los objetos ellos reconocieron las cosas y mostraron su factura, era un señor de pelo negro y uno de pelo blanco son mayores los dos, reconozco el contenido del acta y es mi firma. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “La hora de la detención fue a la una de la tarde y la del punto de control, la idea es localizar lo que están indicando, el vehículo y los agresores, uno siempre pone la hora de la detención, la COP me informo a mi lo sucedido y yo hice mi trabajo, el vehículo era Daewo blanco sin identificación de prestar algún servicio eran dos personas dentro del vehiculo, un piloto y un copiloto, las características del piloto era como de su contextura gordito con un Jeans a el ya lo mataron, el oficial Chacón Edison realiza la inspección, después de que se normalizo el ciudadano ese tenia la pistola y el otro el copiloto tenia el maletín, yo le hice la inspecciona al copiloto no le incauté a el algún elemento de interés criminalístico, mi persona hace la inspección al vehiculo, busco a la oficial que andaba conmigo, los testigos, revisamos el carro, se encuentra el maletín, lo encontramos en el copiloto en la parte baja de la asiento, casi visible, eran tres testigo no recuerdo sus identificación el maletín era negro con letra azules, habían demasiadas personas cuando uno ya neutraliza a todo se pasa a zona 1 y se verifica todo, porque ese momento es caliente, el vehiculo era del piloto, el piloto no está acá en sala, el copiloto se encuentra en sala. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó: “Fueron tres testigos instrumentales que presenciaron la revisión, cuando llegamos al comando llegaron otros testigos del procedimientos a los que le habían quitado, aquellos vieron lo que estábamos viendo, eran tres testigos instrumentales lo que presenciaron la revisión, los que se presentaron en el comando eran los dueños del maletín. Es todo”.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Acta policial de aprehensión de fecha 13 de enero de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes JOSÉ MEZA, AIREBELI CHICO y EDISON CHACÓN, adscritos a la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente.
2) Dictamen Pericial Documentológico número 9700-030-0351 de fecha 9 de febrero de 2006, suscrito por la experto MÓNICA DUQUE, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a quinientos sesenta (560) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, en la cual concluyó que los mismos son auténticos y sumaban la cantidad de ocho millones doscientos veintinueve mil bolívares (Bs. 8.229.000,00) (folio 74, segunda pieza).
3) Dictamen Pericial Documentológico número 9700-030-0458 de fecha 24 de febrero de 2006, suscrito por la experto MARI LIS ESPINOZA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a cuatrocientas veinticinco (425) tarjetas “UN1CA”, diecisiete con la denominación de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), diez (10) con la denominación de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), veintiocho (28) con la denominación de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) treinta con la denominación de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y trescientas cuarenta (340) con la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) así como treinta (30) tarjetas “CANTV” con la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en la cual concluyó que las mismas constituyen documentos auténticos (folio 75, segunda pieza).
4) Reconocimiento legal número 9700-055-028, de fecha 24 de enero de 2006, suscrito por la funcionaria OLGA OROPEZA, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos (2) radios portátiles, elaborados en material sintético de color gris, anaranjado y negro, marca Motorola, en buen estado de uso y conservación; un (1) porta credencial de los comúnmente utilizados por empleados públicos, elaborado en material sintético de color negro, presentando en forma vertical dos compartimientos, en su parte anterior muestra una inscripción identificativas donde se lee Policía Metropolitana, y en su parte interna una chapa elaborada en metal de color amarillo con inscripción identificativas donde se lee Policía Metropolitana, con sistema de sujeción por una cadena elaborada en metal de aspecto plateado en buen estado de uso y conservación; y un (1) teléfono móvil elaborado en material sintético de color gris y negro, marca Nokia, en buen estado de uso y conservación, en las cuales no se evidenció ninguna evidencia de interés criminalístico (folio 76, segunda pieza).
5) Reconocimiento técnico número 9700-018-B0834 de fecha 22 de febrero de 2006, suscrito por las expertas YENNIFER SANOJA e ISLEY MORALES, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (1) arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Glock, calibre .380 AUTO, modelo 25, fabricada en Austria; dos (2) cargadores para armas de fuego, tipo pistola, marca Glock, elaborados en metal y material sintético color negro, uno de ellos con capacidad para diecisiete (17) balas calibre .380 auto y el otro con capacidad para quince (15) balas calibre .381 auto, dispuestas en columna doble; un (1) arma de fuego tipo revólver, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, fabricada en los Estados Unidos de Norteamérica; veinticinco (25) balas para armas de fuego, calibre .380 auto, veinte de ellas marca “MFS”, de proyectil de forma cilindro ojival y cinco marca “IMI” de proyectil de forma cilindro truncada hueca, y tres (3) balas para armas de fuego, calibre .38 Special, marcas “WW”, “RP”, y “AGUILA”, en la cual dejan constancia que al arma tipo pistola, se le aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal dando como resultado positivo observándose el serial de orden DGH562, solicitada por la Subdelegación El Llanito, según investigación por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, según actas procesales distinguidas con el número F-878.572, así como que no se obtuvo resultados con respecto al arma de fuego tipo revólver supra descrita (folios 77 y 78, segunda pieza).
6) Reconocimiento legal número 9700-055-024, de fecha 15 de febrero de 2006, suscrito por la funcionaria NORKYS NIVES, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (1) receptáculo de los comúnmente denominados bolso, elaborado en material sintético de color azul con negro, de forma rectangular, presenta dos asas pequeñas y una grande para su sujeción, tres bolsillos con mecanismos de cierre a base de cremallera, a la cual se le estimó un valor comercial de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) (folio 81, segunda pieza).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso.

Luego de haber escuchado a las partes y haber apreciado los elementos de prueba ofrecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el fallo correspondiente en los siguientes términos:
Ha quedado demostrado por medio de las declaraciones rendidas por los ciudadanos AIREBELI CHICO y JOSÉ MEZA, en su condición de funcionarios policiales en fecha 13 de enero de 2006, en las inmediaciones de Pariata, siendo requeridos como garantes del orden público en virtud de tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, detuvieron un vehículo blanco con detalles azules, marca Daewoo deteniendo a dos personas e incautando dos armas de fuego, tarjetas telefónicas, dos radios portátiles, una credencial de la Policía Metropolitana, objetos de los cuales en este proceso sólo pudo constatarse la existencia en el debate de cuatrocientas cincuenta y cinco (455) tarjetas para realizar llamadas telefónicas, dos radios portátiles marca Motorola, un teléfono celular marca Nokia en virtud de los testimonios de las expertas MARI ESPINOZA y OLGA OROPEZA, a las cuales se adminicula el contenido de las experticias por ellas suscritas incorporadas por su lectura, pudiendo igualmente dejar constancia de la existencia de quinientos sesenta ejemplares de papel moneda, por un monto para la fecha de ocho millones doscientos veintinueve mil bolívares y dos (2) armas de fuego, una tipo pistola marca Glock calibre 380 y otra tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, con dos cargadores y veintiocho (28) balas, por medio de las experticias incorporadas por su lectura y que se aprecian sólo en cuanto demuestran la corporeidad del hecho, objetos éstos que según refieren los actuantes fueron incautados en presencia de testigos que no comparecieron al debate oral y público, aprehendiendo al hoy enjuiciado en compañía de otra persona, que según aquellos, portaba un arma de fuego.
Igualmente, fue incorporado el contenido del acta policial de fecha 13 de enero de 2006 suscrita por los gendarmes ante identificados, la cual es desechada por este tribunal por no constituir prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba, para así establecer la verdad por medio de las vías jurídicas.
Tal precisión es relevante en el presente caso, por cuanto se encuentra en cabeza del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales. El debido proceso no es un postulado carente de sentido, es el sustrato mismo de cualquier acto emanado del sistema de administración de justicia y en este sentido, éste no puede perpetuarse indefinidamente ante la inacción o imposibilidad de que los órganos del estado cumpla con sus deberes; por el contrario, se erigen las garantías procesales para limitar prácticas que deriven la persecución penal, en una condena anticipada.

Así, a través de los elementos aportados y apreciados en este proceso se evidencia la sospecha recaída en contra del acusado, más no la certeza de que haya sido partícipe, por cuanto no existen elementos suficientes que abonen sobre su culpabilidad en un hecho que tampoco pudo ser plenamente demostrado, de tal suerte que el material probatorio es absolutamente ineficaz para considerar que en el presente caso se haya vaciado prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Como corolario de todo ello, es jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, como puede apreciarse, por citar sólo algunas de las abundantes y concordantes sentencias emitidas en cuanto a este particular, la número 225 de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol así como la distinguida con el número 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y que encuentran su fundamento en el necesario control del poder ejercido por las agencias del Estado.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, dada la insuficiencia probatoria apreciada en el presente proceso, lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER al encartado, de los cargos formulados por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, decretando en este acto su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE ESTE JUZGADO.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 08-03-61, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.699.732, de profesión u oficio comerciante, hijo Carmen de Betancourt (V) y Antonio José Betancourt (f), residenciado en: sector Cerro Grande calle 5 de Julio casa s/n de color azul, al lado de la Cancha de básquet Ball, detrás de la PTJ el valle Caracas, de los cargos formulados por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, decretando la libertad plena del ciudadano ya identificado así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.