REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002839

ASUNTO INTERNO: 3U-1451-11


SENTENCIA DE MÉRITO – TRIBUNAL UNIPERSONAL

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 8 de agosto de 2011, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 364 y 367 ejusdem en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano YONATHAN JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22-11-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hilario Martínez (v) y de Marisol González (f), con residencia en: Blanquita de Pérez, sector 2, casa s/n, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-17.709.425, quien ha sido asistido por el abogado DOUGLAS PEÑA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 111.539.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal a cargo de la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados en los siguientes términos:


“…el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal del acusado JONATHAN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, tipificados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano EDGARDO LEANDRO GARRIDO MURO, así mismo esta representación fiscal demostrará los hechos ocurridos en fecha 09/05/2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas por denuncia efectuada por la victima ciudadano Garrido Muro Edgar Leandro, suficientemente identificado indicó que cuando se encontraba en Tanaguarena entrada de cerro grande lo abordaron tres sujetos y quienes bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego y armas blanca tipo cuchillo lo llevaron a una zona boscosa, río arriba, a unos 300 metros de donde lo habían agarrado, lo despojaron de 500 bolívares, un frontal de equipo reproductor para vehiculo marca Pioneer y narra la descripción y características de los tres sujetos que actuaron en el crimen, y luego de introducirlo en una vivienda en ruinas de color blanco, donde lo arrodillaron le pusieron la pistola en la cabeza amenazándolo de muerte diciéndole al mismo tiempo, uno de dichos captores, que si lo miraba le daban una puñalada, en eso logró empujar al que tenía la pistola y corrió lográndose escapara a dichos captores y fue cuando un joven que iba pasado en su carro lo saco del lugar rápidamente dándole la cola ya que los tres sujetos lo estaban persiguiendo, seguidamente al salir de peligro se traslado a la sede de la comisaría de Caraballeda donde formulo su respectiva denuncia y se implemento un dispositivo policial adyacente al lugar de los acontecimientos y fue cuando en presencia de dos testigos se logra la aprehensión del ciudadano hoy acusado Martínez González Jonathan Jesús a quien al efectuarle la respectiva inspección en presencia de los testigos, le fue incautado un bolso de color azul marino con inscripciones en su parte frontal que se lee adidas, un frontal de reproductor de color negro y gris, marca Pioneer, dos cuchillos elaborados uno en metal color plateado con mango de madera y el segundo con una inscripción en su parte lateral izquierda que se lee Melena, este ciudadano hoy acusado fue reconocido por la victima como uno de los mismos que momentos antes lo había secuestrado y robado y el hoy imputado le dijo a los funcionarios aprehensores que el no había sido el que lo había robado, que fueron el Dennys y el negro…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

“Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por la fiscal toda vez que mi defendido no es responsable de los delitos por los cuales lo acusa la fiscal y como lo arropa la presunción de inocencia solo me quiero comprometer a desvirtuar todo los dicho por la fiscal acogiéndome a la comunidad de la prueba y ratificando los medios probatorios que oportunamente deberá traer la fiscal a este debate oral y público. Es todo”.

Finalmente, el ciudadano YONATHAN JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, estando impuesto del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano LUIS MIGUEL BRICEÑO VÉLIZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Estábamos en la comisaría buscando una batería para mi portátil se apersona el ciudadano Garrido indicando que necesitaba ayuda ya que había sido victima de un robo secuestro que montado en su vehiculo lo habían despojado de sus pertenencias, en tanaguarenas, nos indico que pasáramos al lugar del hecho y dando recorrido por el mismo no avistamos nada, unas personas allí cerca nos indicaron que habían agarrado hacia playa los cocos y no dábamos con el paradero no reconocía ninguno, salimos a la parte de afuera, venia saliendo el caballero nos indica que era el, el mismo llevaba un bolso y al mismo decirle que lo abriera tenia el frontal unas cosa del vehiculo y unos cuchillos, lo trasladamos y le hicimos la revisión corporal. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Era como al medio día la una o 2, estábamos exactamente en la comisaría de Caraballeda buscando una batería para un portátil y se apersonó el caballero yo estaba con mi compañero navarro Wilson, él llego en un carro particular ya que un ciudadano le presto el apoyo, llego solo que había sido objeto de un robo y secuestro en su propio vehiculo, no especifico solo que había sido objeto de un robo y secuestro en su propio vehiculo, nos dijo que eran tres sujetos, nos dijo que era en tanaguarenas en cerro grande, el nos indico que fue despojado de un dinero y un frontal de un vehiculo que fue lo que incauto, nosotros nos encontrábamos de un lado de la playa y el al otro lado con otros funcionario, cuando visualizamos a la personas estábamos en toda la entrada de playa los cocos, mi compañero y yo con la victima, el indico que había sido uno de los actuantes del robo, no recuerdo como estaba vestido para ese momento, llevaba un bolso terciado donde llevaba las cosas no recuerdo las características del bolso era como de color negro, el que detuvimos venia solo, le pedimos que expusiera lo que llevaba para verificarlo y tenia dos cuchillos y el frontal del vehiculo, al momento de la revisión le pedí al compañero que buscara a dos personas eran dos muchachos, los ubicó mi compañero ellos estuvieron presentes cuando realizaron la revisión, le hicimos otro chequeo en la comisaría para ver que llevaba en los bolsillos o si llevaba algo mas, ese procedimiento lo hice con el oficial Wilson Navarro, solo ubicamos a una sola persona, la víctima nos indico que estaba con los otros dos muchachos, nos trasladamos a pie a la corsaria ya que queda justo al lado de la entrada de playa los cocos. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Eran como las 12:30 a 01pm la hora que llega GARRIDO, nos pide ayuda ya que había sido objeto de un robo y lo habían secuestrado en su propio vehiculo, el mismo indico que uno tenia un arma de fuego uno de los sujetos y que los otros dos tenia cuchillo, salimos mi persona y mi compañero y otro oficial en compañía del afectado el denunciante, no se que tiempo transcurrió desde tanaguarenas a los cocos, no fue mucho tiempo, nosotros lo detuvimos exactamente en la entrada de playa los cocos, el ciudadanos GARRIDO los señalo como uno de los actuantes y al verificarlo por la descripción coincidía lo señalado al decirle que exhibiera lo que llevaba en el bolso tenia el frontal del vehiculo, en ese momento que le solicitamos que exhibiera lo del bolso no habían testigos, llamamos a los testigos justamente cuando íbamos a la comisaría para realizarle la revisión corporal a ver si no tenía otros objetos entre sus ropas para hacerlo en el despacho no en el lugar, llamamos a dos testigos, venían saliendo de playa los cocos, no nos manifestaron que estaban con el ciudadano detenido, nosotros practicamos pesquisa en busca de otros sujetos procedimos a dar la vuelta hacia tanguarenas otra vez a ver si lo avistamos y cono no lo avistamos retornamos. Es todo” [sic].

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “No conozco al ciudadano GARRIDO, no recuerdo la características o rasgos de los testigos, salimos en busca de los autores una vez al momento que el nos pide la ayuda en la comisaría y la otra cuando ya teníamos al ciudadano en la comisaría ya que nos indico que eran tres. Es todo” [sic].

Testimonio del ciudadano WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Nosotros nos encontrábamos mi curso reporto que fue a la comisaría de Caraballeda a buscar una batería se apersono el ciudadano Garrido, que había sido robado y secuestrado por esos ciudadanos a la altura de tanaguarenas nos dio la descripción de los tres ciudadanos nos apersonamos a la entrada de playa los cocos avistamos a un ciudadano con las características indicadas, se le doy la voz de alto fue verificado y se le incauto un frontal de un reproductor y dos armas blanca y allí se le pidió la colaboración a dos testigos para que estuvieran al tanto del procedimiento fue pasado a la comisaría de Caraballeda y GARRIDO lo reconoció como unos de los agresores. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “No recuerdo la fecha de los hechos como en mayo, estaba trabajando en Caraballeda, ni siquiera me acordaba el nombre del ciudadano, nosotros nos encontrábamos en la comisaría regional de Caraballeda por una batería eso queda en la entrad de playa los cocos, ese procedimiento lo realice con mi curso Briceño, garrido nos indica que había sido agredido y secuestrado por tres ciudadanos, nos dijo eso que lo habían robado 500mil BS que los sujetos estaban armados y con cuchillo nos indico que eran tres que tenían arma de fuego y blanca y nos dio las características de 3 ciudadanos, al momento del recorrido lo realizamos yo y mi curso, en ese momento no estaba con la victima el lo que hico fue darnos las características de los tres sujetos, lo reconocimos por las características señaladas por el ciudadano, lo verificamos en el momento, eso fue en presencia de un testigo, lo agarraron en toda la entrada de la corsaria lo pasamos a la comisaría a el denunciante lo reconoció y al verificarlo estaba en frontal y los dos cuchillos, pendimos la colaboración de dos ciudadanos venían saliendo de la misma playa agarramos al sujeto y luego a los dos muchachos, el frontal lo conseguimos envuelto en una camisa en el bolso del ciudadano, y los cuchillos también, era un bolso terciado negro, fuimos en búsqueda de las otras personas que participaron en el hecho en el lugar indicado a la altura de tanaguarenas, en toda la entrada, el recorrido lo hicimos yo y Wilson y una brigada especial salio a dar el mismo recorrido, garrido llego a la comisaría como a medio día entre eso y la detención no paso mucho tiempo el me indico y allí mismo se procedió, recuerdo las características de los testigos, están allá afuera los acabo de ver, mi persona busco a los testigos, ellos estaban presentes cuando efectuaron la revisión. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Garrido nos manifestó que había sido víctima de un robo y secuestro practicamos la detención en toda la entrada de playas los cocos, allí avistamos al detenido que venía saliendo, se le dio la voz de alto, no paso mucho tiempo entre el Sr. Garrido y la detención se hizo su recorrido y se avisto al ciudadano ya Garrido nos había descrito al ciudadano, el denunciante lo reconoce en la comisaría, nos dio las características de los tres, salimos a la calle, cuando le hacemos la revisión estaban los testigos en el lugar, posteriormente s ele hace un cacheo corporal lo hicimos en la comisaría, la revisión se hace en el lugar de la detención en el lugar de los hechos se le hizo la verificación había que verificarlo se pasa a la comisaría y se termina de hacer su verificación los testigos estuvieron en ese momento y llegado allí el ciudadano lo reconoció, los testigos venían saliendo de la misma playa, ellos venían los dos solos, no venían pegados venían los dos y agarramos el ciudadano lo tendimos allí y no estaban juntos, el otro funcionario se le quedo con el detenido se pidió la colaboración nosotros entramos a la playa a pie caminando, y al terminar de hacerle su revisión estaban viendo los testigos el cacheo, mientras revisamos al aprehendido estaba la victima allá, le aplicaron el robo a la altura de tanaguarenas y le dieron la vuelta a la playa. Es todo” [sic].

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “El denunciante reconoció al detenido en la comisaría, no paso mucho tiempo en la ubicación de los testigos ni media hora, el detenido en toda la entrada y los testigos ya venían había dos metros de distancia entre el detenido y los testigos, revisamos al aprehendido dos veces la que fue detenido y la que fue pasado a la comisaría. Es todo” [sic].

Las pruebas testimoniales anteriormente narradas, son apreciadas por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como cierto que en calidad de funcionarios actuantes, aprehendieron al acusado luego de la identificación hecha por la víctima quien lo señala como uno de los autores de los hechos perpetrados en su perjuicio, así como de la incautación de un bolso contentivo de dos cuchillos y un frontal de reproductor que aquella denunció como sustraído, en presencia de testigos que se encontraban adyacentes al lugar donde se efectuó el procedimiento, de lo cual se desprende su idéntico valor probatorio, sin discrepancias más significativas que las normalmente advenidas por el transcurso del tiempo y las particularidades maneras de evocar y expresarse de cada individuo.

Testimonio del ciudadano EDGAR LEANDRO GARRIDO MURO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “El día domingo 9 de mayo en el sector de tanaguarena en mi vehículo me dirigía al lado de Naiquatá mi vehículo sufrió alta temperatura me abordan tres sujetos bajo amenazas me llevan, ellos me conocen de vista somos residentes de la misma parroquia me solicitaban que le entregara el arma de reglamento ellos sabían que yo soy funcionario les dije que no tenia nada, al frente de 400 metros había una ruina de nunca casa allí me dicen que me arrodille y me quitan la carteras la pertenencias y el frontal de reproductor, en ese momento ellos tenían un vehiculo verde, yo vi que había cierta distancia yo forcejeo y arranco a correr yo era mas corpulento que ellos, el vehículo que viene pasando se percata y atraviesa el vehículo entre mi persona, fui a la comisaría me recibe un funcionario empezaron el dispositivo, ellos entran a la playa los cocos y parece que habían agarrado para la marina, cuando después veo que tienen tres sujetos uno con el bolso que tenia en el momento la camisa y los ciudadanos que vieron cuando lo aprendieron, en el momento de la aprehensión como tal no estuve, yo reconozco la camisa del sujeto como estaba vestido, había el frontal el reproductor y dos cuchillos de sierra parrilleros mas no conseguimos mi partencias siguieron haciendo los policías su diligencias me lave las heridas posterior a eso me trasladan al sector del ambulatorio de Caraballeda me ve una doctora antes del traslado procedo a buscar mi vehículo y después a las 5 de la tarde me dan la hoja medica y se lo dan a los policías y pasan el procedimiento, un familiar del sujeto recibió una llamada telefónica, se hacia pasar por PTJ que querían negociar no accedí a manipulación bajo ningún punto de vista me ofrecieron dinero no accedí porque creo que no fue justo y bueno ahora estamos aquí, es todo” [sic].

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “sería como al medio día como a las 12 o 1 sector de tanaguarena entrada de cerro grande como para subir, yo me estaciono por esa entrada, me percato que me había subido la temperatura uno venia caminando iba abrir la maleta para sacar y pedir agua, era domingo día de las madres y en ese momento no había nadie era una zona desolada no visualice a nadie, pasaron 5 minutos entre bajarme y los ciudadanos, me piden el arma, me la pidió EL DENIS el solo estaba armado, las otras dos personas tenia un cuchillo de sierra me obligaron a caminar a la zona boscosa, EL DENIS me apuntó, yo los conocí a de vista, ellos sabia que era funcionario me pidieron los reales, no me despojaron del arma porque no estaba armado solo me despojaron de la cartera el frontal del reproductor y 500Bs uno tenia una camisa blanca y una bermuda negra me agarro por una mano tenia un cuchillo de sierra tenia el otro unos aretes, un short negro y una chemis de rayas azul oscuro, y la otra una camisa negra y short gris el de los aretes era el DENIS, esta presente en esta sala una de las personas que mencione, esta el que me agarro por la mano izquierda esta allí (señala al acusado) fue el que me agarro del lado izquierdo tenia un short gris y franela amarilla yo me solté y empujé al otro y arranqué a corre me caí y sufrí una lesión, yo luego denuncie, cuanto estaba frente a los sujetos detenidos lo señale las otras dos personas no eran, al momento que lo reconocí tenia un short gris, la franela amarrilla, tenía un bolso los dos cuchillos de sierra y el frontal del equipo de mi carro para ese entonces. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Portaba el sujeto una pistola semiautomática no se el calibre porque no la manipule, el vehículo que yo tripulaba era un fiat uno año 2011 color gris, yo no encontraba dentro del vehículo ya lo había trancado me disponía a sacra de la maleta un envase de agua antes que ellos hicieran eso, cuando uno se baja de un carro uno saca el frontal dependiendo del sector, uno quita el frontal del reproductor y lo cierra bien, conocía a los sujetos de vista, en el momento que me pidieron el armamento me dijeron que me callara y le entregara la pistola y el dinero eso fue el Denis, de las ruinas había como un metro cuando el vehículo verde iba pasando se atravesó entre ellos y mi persona, yo espere que el vehiculo estuviera adyacente eso es una redoma un terreno plano donde vien la calle esta la ruina no se si hay otra residencia eso es área desolada, cuando me monto en el vehículo le pido que me presente el celular y llamo, el señor me traslado a la comisaría de los cocos en Caraballeda el policía que esta allí me atienden el dispositivo estaba aplicado, cuando me ven balando en sangre descalzo y sin camisa ya venía una patrulla de Naiquatá para acá, en el momento de la aprehensión yo me encontraba en la acera en Caraballeda porque habían indicado que habían cruzado hacia allá luego hacen el llamado que habían indicado a los sujetos en playa los cocos, los pararon y los verificaron, tenia los objetos encima y la vestimenta, les manifesté que esa era mis pertenecías, cuando llegue a la comisaría me indican que habían a aprehendido a este ciudadano y que ellos dos eran los testigos cuando lo revisaron le incautaron el bolso con las pertenencias y sin camisa con la camisa enrollada, los testigos son de Caraballeda mas no del sector donde yo vivía. Es todo” [sic].

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente, en su condición de víctima señaló de modo preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó despojado de sus pertenencias bajo amenazas y violencia, mencionando el empleo de un arma de fuego y dos armas blancas (cuchillos) identificando a los acusados como perpetradores de los hechos.

Testimonio del ciudadano WUADY JOSÉ PEDROZO CLARO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo estaba en la casita el chamos que estaba allá fuera nos pasaron buscando en autobús de pasajero pasamos por tanaguarenas cuando vemos un carro verde choco con otra carro, seguimos normal fuimos a la playa los cocos estábamos echando broma hablaron los chamos dejaron un bolso estaban hablando con el salimos los tres, el agarro el bolso, los policías nos agarraron nos preguntaron, esperaron que llegara el policía que lo robaron y después de allí nos siguieron. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eso fue hace un año el día de las madres, yo estaba con JAIVER y JHONATAN, yo estaba con el en la playa estábamos los tres cuando salimos los tres juntos de la playa tengo desde pequeño conociendo a Jonathan vive por mi casa, somos amigos, me llamaron creo que fue usted que tenia que venir a declarar, nos encontramos con la señora ( se deja constancia que esta señalando a una persona del público VIRGINA DE GONZALEZ la abuela del acusado), a mi nadie me fue a buscar a mi casa, yo venia caminando y ellos venían en el autobús que iban a la playa, yo me monte y nos fuimos, el autobús se parao a dejar a un persona en las casitas, en Blanquita de Pérez en Caraballeda, yo iba a mi casa, tenia una camisa negra un short blanco y un interior blanco , me monte en el auto bus le muchacho que esta allá fuera y Jonathan y ellos ya estaban allí montados, nos quedamos en caribe en la playa los cocos, en la parada de buses que va a Catia la mar, eso fue como a la una y media o dos, yo venia de mi casa en las casitas, los chamos llegaron y dejaron el bolso allí, nosotros estábamos allí JHOANTAN JAIVER y YO y llegaron dos chamos uno esta afeitado con peinado de lado con camisa negra y otro con camisa verde dejaron el bolos allí y lo saludaron le dieron el bolos a el, uno se llamaba Denis creo que esta muerto vivía mas arriba, el otro no lo concia, yo vivo un poco mas lejos el chamos que esta afuera si vive mas cerca de él, como a una hora y media a las 3:30 llegaron los chamos, lo saludaron, le dieron la mano, le dejaron el bolso allí, y dijeron que iban a buscar una chama afuera, duraron como 15 minutos, se voltearon estaban mirando a los lado y dejaron que iba buscar una chama, el agarro el bolso cuando nos veníamos, el lo agrro y salimos de allí, los policías mismo declaran yo no leí nada yo firme y me dolía la cabeza y me Salí, ellos estaban escribiendo en la computadora sin yo decir nada, ellos me dijeron pasa yo me senté tenia una hoja en blanco y escribieron en la computadora me preguntaron mi nombre y numero de cedula, no me retire de la playa ya que nos agarraron los policías como a las 3:30 o 4:00 nos agarraron saliendo de la playa nos pidieron el numero de cedula salimos los tres, yo Salí de aquel lado el chamo estaba a en el medio y el de otro lado, nos pidieron a los tres el bolso, creo que tenia dos cuchillos y un frontal de carro y una camisa, ellos me preguntaron y les dije que éramos amigos, yo firme pero no declare nada. Es todo” [sic]

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Yo tengo 18 años, para es momento tenia 17, los policías nos pagaron a los tres nos revisaron y llamaron al señor que lo robaron que no éramos nosotros tres pero que si era el bolso, le encontraron el bolos a el, llego el policía que lo robaron y dijo que ese bollos era que le robaron, eso fue en la comisaría, los funcionarios no nos manifestaron que íbamos a servir para testigos, los chamos que robaron iba el carro, el carro chocado era del policía que robaron, nos paramos y vimos los chamos que siguieron de largo, eso chamos que estaban en el choque era Dennis y el otro chamos, vemos el choque y seguimos a la playa, de allí a que salimos paso como 3 horas, cuando estábamos en la comisaría él manifestó que agarro el bolso como para hacer el favor, la victima dijo que no habíamos sido pero que si era bolso. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el tribunal contestó: “yo estaba en la playa Jonatan y otro, vimos en la playa a DENNIS y otro chamo, cuando vi el choque estamos él y el chamo que estaba afuera habían como 7 personas, estaba sentado en el autobús me pare y vi a DENNIS y otro chamo, iban manejando chocaron, iban ellos dos, no alcance a ver solo los vi a ellos dos, estas dos personas me saludaron y mas nada, ellos se pararon pusieron el bolso allí y miraron a los lados dijeron que iban buscar una jeva afuera eso fue como a las 3:20 nos fuimos como a las 3:30 a 3:40. Es todo” [sic].

Testimonio del ciudadano JAIVER JESÚS RADA LEÓN, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo vengo aquí porque me encontraba con el día de la madre salimos los dos agarramos una camioneta en tanaguarenas cuando vamos pasando por toda la entrada venia pasando un carro que habían chocando la camioneta dio la vuelta, chocaron el carro, cuando llegamos a playa los cocos, tomando, y venían unos de los chamos que tenia el bolso lo dejaron allí, cuando nos íbamos a otra playa, veníamos saliendo, agarraron el bolso nosotros no sabíamos que contenía el bolso cuando veníamos saliendo no agarraron los funcionarios nos dijeron que teníamos las características de un robo, paso un funcionario y dije que no íbamos, cuando íbamos saliendo el policía dice que ese era uno de los bolso, sacan los cuchillos, el frontal del radio del policía y el cuchillo, el punto de control nos decían los policías que sabíamos, nosotros no sabíamos nada, le dieron golpes esos chamos, estuvimos detenido de las 11:30 a las 6 de la tarde pasamos a macuto, nos pasaron mi también había dos funcionarios, yo leí mi declaración y decía lo que dije, y otri funcionario me dijo que firmara y no leí y el funcionario me dijo que me conocía y a mi familia, y que se lo veía íbamos a tener problemas nos dejaron detenidos y en al misma camioneta donde nos trasladaron nos llevaron a Caraballeda. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo estaba en mi casa con mi familia y éste acaba de llegar, el era esposo de un sobrina mía, nos vinimos pagando pasaje en una camioneta de la línea de tanaguarenas, el amigo veia pasando y yo le veo, nos entramos en casi comos si fuera a la casa de le pasamos le dije que se montara y el se montó en toda las casita donde hay un aro de básquet en esa parada se monto el, llegamos a las a la playa como a las 11:00 a 11:15, estábamos nosotros tres y estábamos tomando creo que era glacial con juego de naranja lo compramos cerca d mis casa, cuando nosotros veníamos pasando con el autobús un carro choco contra un jeep, el autobús dio la vuelta nosotros no asomamos en la ventana del autobús el autobús se detuvo, no vimos nada, cuando llegue a la playa estábamos JHONATAN, WUADY y YO, se presentaron dos muchachos como a los 20 a 30 minutos que llegamos a la playa como a medio día llegaron caminado nos quedamos tomando, estábamos nosotros tres lo llamaron aparte, le dijeron que ya venían y que iban a buscar una mucha y se fueron, era un bolso gris de lado con dibujitos almarillos, cuando nos detiene estábamos en la entrada de playa los cocos, primero llego el, después yo y luego WUADY nos llamaron sin detenernos nosotros pasamos los tres íbamos dispersos, cuando nos detienen mi amigo tenía el bolos, el funcionario dijo que iban a revisar el bolso, dos cuchillos, un frontal de reproductor y una camisa. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Mi nombre es Javier rada, eran casi la una de la tarde cunado íbamos saliendo de la playa cuando nos solicitan, yo venía con bermudas y una camisa, wuady con una bermuda playera y Jonatan con su short, nos agarraron, nos llamaron que fuéramos al punto de control que tenían un funcionario agredido dimos la cedula las partencias y nos revisaron, dijeron que no éramos, revisaron el bolso, eso fue dentro de la comisaría [sic].

A las preguntas formuladas por el tribunal contestó: “No conozco al policía, los funcionarios nos dijeron que había un funcionarios agredido y dijeron: “pasa por aquí curso que estos son los tenemos chamos”, yo estaba en un bus rojo con blanco de la línea de tanguarenas, yo estaba en la segunda fila del lado del chofer del lado de la ventana estaba WUADY y JHONATAN, no llegamos ver quienes chocaron en el vehiculo Fiat verde nos asomamos de curiosos, estas personas que dejaron el bolo las conocía de vista vivían en Caraballeda uno de los chamos ya estaba muerto DENNIS, el otro no se, yo vi el contenido del bolso cuando en la comisaría lo revisaron, tenia un frontal dos cuchillos la franela, eso lo tenia jhonathan se lo dio uno de los muchachos no recuerdo, ellos no estuvieron ni una hora, dijeron que iban a buscar a una mujer y dejaron el bolso, ellos se saludaron con el se tomaron un trago dejaron el bolso allí y dijeron que iban a buscar a una mujer y se fueron, le dije a el que no agarra el bolso. Es todo”[sic].


Las pruebas testimoniales anteriormente narradas, son apreciadas por este juzgador parcialmente, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando que al acusado JONATHAN JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, le fue incautado un bolso contentivo de una franela, dos cuchillos y un frontal de reproductor, manifestando igualmente estos ciudadanos que se encontraban con el acusado, que observaron un incidente entre dos vehículos, uno que describen como un “Jeep” y otro como un “Fiat”, indicando igualmente que los objetos incautados fueron dejados en el balneario denominado “Playa Los Cocos” por dos sujetos, uno de ellos mencionado como DENIS.

Testimonio de la funcionaria GLENNYS TERESA MATOS CARABALLO, quien siendo ofrecida en calidad de experta adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “en este caso la Policía del Estado Vargas conjuntamente con la cadena de custodia llevó dos cuchillos un bolso y un frontal de un reproductor, ambos tipo sierra punto aguada, el primero en buen estado de conservación de los dos remaches uno desprendido y el segundo en regular estado son para labores domestica y atípicamente puede ser usados como armas punzo penetrantes, el bolso y el frontal se evaluaron y usando la herramienta de mercado libre se le asignó un valor, ambos en buen estado, Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “para ese momento estaba adscrita a la Sala Técnica la sala técnica de la subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los dos cuchillos tipo sierra se le hizo una experticia de reconocimiento legal y un avalúo real a un bolso y un frontal, un cuchillo llevaba la inscripción STALINESS y el otro la inscripción de MELECA ACERO INOX HECHO EN VENEZUELA y el bolso Adidas y el reproductor era marca PIONER, en la primera experticia las piezas descritas están diseñadas para labores domésticas y atípicamente para armas punzo penetrantes o punzo cortantes y pueden causar lesiones leves o graves e incluso la muerte dependiendo de la fuerza que se le imprima, y el bolso se encontraba en regular estado de conservación y su valor se podía estima en 150 Bs.f y un frontal para reproductores estimado en 300 Bs.f marca PIONNER modelo MOSSFET50WX4 en regular estado de conservación. Ratifico la firma y el contenido de ambas experticias. Es todo” [sic].

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que la deponente como experto acredita la existencia de dos cuchillos, ambos tipo sierra punta aguda, el primero en buen estado de conservación y el segundo en regular estado, destinados a labores domésticas y atípicamente usados como armas punzo penetrantes, en este caso señalados como objetos activos de la comisión del ilícito conforme a lo referido por la víctima, así como un bolso y un frontal de un reproductor que funge como objeto pasivo del hecho, a la cual se adminicula el contenido del reconocimiento legal número 9700-055-156 de fecha 27 de mayo de 2010, y el avalúo real número 9700-055-039 de la misma fecha, suscritos por aquella, con lo cual queda demostrada la existencia de los objetos en cuestión, siendo coincidente su dicho con lo asentado en los dictámenes correspondientes, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Reconocimiento legal número 9700-055-156 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por la funcionaria GLENNYS MATOS, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 92 de la primera pieza practicado a dos instrumentos cortantes de los denominados cuchillos, con extremidad distal terminada en punta aguda y borde de sierra, mango constituido en dos tapas elaboradas en madera de color marrón, empleados usualmente para labores domésticas y en forma atípica como armas punzo-cortantes;
2) Avalúo real número 9700-055-039 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrito por la funcionaria GLENNYS MATOS, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 93 de la primera pieza practicado a un bolso reversible elaborado en fibra sintética en colores azul y morado, con la inscripción “Adidas”, usado, al cual se le estimó un valor comercial de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y un frontal para reproductores, de color negro y gris, marca Pioneer, modelo MOSSFET50WX4, al cual se le estimó un valor comercial de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por dos experticias que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio de la experta que las suscribe, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“El ministerio público desde el inicio del proceso consideró que habían elementos que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, desde la audiencia de presentación y la audiencia preliminar por los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, tipificados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio de EDGARDO LEANDRO GARRIDO MURO una vez aperturado el presente juicio y con los respetables principios de inmediación y la reproducción gravada de todos y cada unos de los que declararon ante el contradictorio el ministerio publico ha logrado demostrar con los funcionarios aprehensores y con los testigos, que ciertamente se encuentra incursos en el delito por el cual el ministerio público acuso, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, tipificados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro. Por unos hechos suscitados el 09-05-2010 en los cuales el ciudadano en compañía de otros cuidadnos que fueron aprehendidos portando arma de fuego y los cuchillos a los que se le hizo la experticia sometieron a la victima, los funcionarios policiales fueron contestes en decir que tenia un bolso con la camisa de la victima, los cuchillos y el frontal del vehiculo y los testigos también afirmaron en este estado que los tenia en su poder y le fueron incautados, a través de este proceso con la entrevista realizada a los testigos presencial es del hoy acusado fueron claros en afirmar que estos objetos los poseía el acusado JONATHAN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, llámese el bolso color azul marino, el frontal y los dos cuchillos elaborados con magos de madera fue demostrado de manera contundente con la declaración de la víctima el cual señaló en audiencia al hoy acusado como el mismo que lo tomo de la mano con el cuchillo lo despojó de los bienes, los privaron de libertad, lo llevaron a un sitio recónditos hasta que el ciudadano pudo zafarse y denunciar y los funcionarios policiales implementaron una búsqueda o rastreo y logran la aprehensión, fue señalado por la victima, como la persona que los retuvo, lo despojo y lo tuvo en cautiverio existe una relación que ha sido evidenciada frente a las partes intervinientes quienes han tenido la oportunidad de preguntar, el ministerio publico quiere dejar una gran consistencia que el ciudadano hoy acusado estaba con dos ciudadano mas que fueron testigos de su aprehensión y la incautación de los bienes que le fueron practicada la experticia merece tal valor probatorio la declaración de la victima que en efecto señaló dos de sus acompañantes no estuvieron presentes, la victima pudo de una u otra manera eximir de responsabilidad penal a otras personas, sin embargo reconoció de manera eficaz, y segura de que el hoy acusado fue coautor en el delito ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, tipificados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, motivo por el cual el ministerio público con certeza y de manera forzosa solicita que sea condenado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, tipificados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro con la pena correspondiente y las penas accesorias. Es todo” [sic].

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“quiero hacer una acotación de la sentencia 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-04-2007 la victimización probatoria debe existir entre el delito y su presunto autor, en esta sala expusieron 4 personas, dentro de esas dos que fueron puestos como testigos y promovidos como pruebas por el ministerio público que fueron claros al manifestar que se encontraron con mi representado desde horas tempranas que salieron de su casa y se dirigieron a la playa y en el camino llamaron a uno de sus amigos y los acompaño que fue WAUDY PERZO y JAIVER bajo con mi representado desde su casa, se encontraban en la playa llego el ciudadano DENNIS y le dejaron al cuido y abandonado un bolso y mi representado no niega eso, y de la declaraciones de los testigos fueron precisas si alguien esta fingiendo son los funcionarios aprehensores quienes tomaron una actas de entrevistas viciadas diciendo que ellos no estaban juntos a sabiendas que ello estaban juntos, en declaración rendidas a la sala de investigaciones no fueron las mismas, se solicitó en la audiencia de presentación que se ampliara la declaración de los cuidadnos y sin embrago presentaron la acusación con esos vicios, aquí resplandeció la verdad se presentaron dos ciudadanos que dijeron que fue lo que sucedió, y los dos funcionarios se pusieron de acuerdo para decir como lo habían aprehendido uno manifestó que la victima lo había señalado y otro que lo aprehendieron saliendo de la Playa es una ficción con la finalidad de dañar a este joven que tiene 450 días detenido, por una irresponsabilidad de los funcionarios policiales y del ministerio público con una acusación falsa sin investigaciones previas, con esos elementos probatorios pretendía demostrar la responsabilidad penal de mi defendido quedo demostrado que no es así y esas declaraciones que dieron los testigos están alli y la dio mi representado en la presentación y en audiencia preliminar y esta fue ratificada aquí, dijeron una gran verdad, esa insuficiencias probatoria que actúa a todas luces la inocencia de mi representado la defensa no pudo demostrar la responsabilidad penal de mi defendido e invoco el principio indubio pro reo si existe una duda y el juez conoce del derecho, esta defensa vistas las irregularidades solicita una sentencia absolutoria de mi presentado. Es todo” [sic].

Igualmente, el acusado solicitó el derecho de palabra, exponiendo previamente impuesto del precepto contenido en el articulo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Yo venia saliendo de mi casa y baje a la casa de la señora Toribia que es la familiar de la que era mi esposa, JAIVER me invito para la playa yo le dije que no quería ir porque estaba esperando a mi novia y me dijo que fuéramos subo a mi casa me pongo una camisa un short y mis zapatos mi mama me dijo que pa donde iba era un día de las madres, le dije que iba a la playa, baje y lo encontré a el en la medida que iba bajando nos montamos en autobús a tanguarenas como a 5 metros vimos al joven… no se como se llama el y le dijo vamos al Playa y el se monto y se dirigía a nosotros y se paró un autobús iba saliendo un jeep y el autobús se paro y paso un Fiat gris que choco contra el jeep y siguió de largo como si lo llevaron se cuenteado le diciendo al señor de jeep que lo persiguiera se paro en una esquina el autobús siguió su ruta, nos dejo en la parda de los cocos y nos fuimos caminando a la entrada de playa los cosas, estamos allí por un kiosco le pedí un vaso con hielo para el poquito de anís que quedaba nos quedamos por allí sentados, venían dos sujetos caminando me dice jaiver que venia DENNIS y otro que no lo conozco, lo saludo y dejo el bolso allí y dijo que iba afuera que iba a buscar una mujer que venía y me dice jaiver vámonos que esta aburrida la Playa, a yo agarre el bolso no pesaba yo agarra el bolso y me lo guindo en la medida que vayamos saliendo se lo entregamos, pasaron donde motorizados en motos cuando vamos saliendo nos para un solo policía uno solo, nos para y me pregunta que teníamos en el bolso, y dijo que pa ver, estaba la camisa, un cuchillo uno solo, llego un funcionario que yo conozco y me dijo que ligara que el agraviado no me reconozca nos tenían a los tres juntos llego el policía y dice que no es y dice que no somos nosotros, el policía dijo que era la camisa del chamo y el frontal del radio y dijeron que iba a pagar el problema, se montaron el carro subiendo a la casa de la mama de DENIS le quemaron la casa que lo iban a matar si no entregaban a Denis y que yo iba a pagar yo le dije donde vivía los dos muchachos, se quedó todo tranquilo, me agarraron a mi preso a los dos jóvenes no, nunca dijo que era yo, me quitó un teléfono que no apareció más nunca me llevaron preso a mi esposado y a los otros normal, me llevaron a macuto, sacaban papel para que yo firmara me daban golpes me pusieron la camisa amarilla que no era mi para torrarme fotos, van entrando los sujetos no se que preguntas le hicieron a ellos los soltaron a las tres de la mañana y a mi me llevaron la celda. Es todo” [sic].

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que con los medios de prueba aportados al proceso ha quedado demostrado por medio de la declaración rendida por la víctima, ciudadano EDGAR LEANDRO GARRIDO MURO, que el día domingo nueve (9) de mayo de 2010 en horas de la mañana, cuando se encontraba en el sector de Tanaguarena, fue abordado por tres sujetos en momentos que descendió según su dicho, de un vehículo que tripulaba para buscar agua a fin de surtir su sistema de enfriamiento, quienes empleando armas blancas le despojaron de un frontal para reproductores, de color negro y gris, marca Pioneer, modelo Mossfet 50WX4, sucediéndose una serie de eventos referidos que incluyen su traslado a un sitio boscoso así como su escape por medio del auxilio de otra persona a bordo de un vehículo, que no fue identificada.

Con el testimonio de los ciudadanos WUADY PEDROZO CLARO y JAIVER RADA LEÓN, queda demostrado que en la misma fecha y tal como lo depusieron los funcionarios LUIS BRICEÑO y WILSON NAVARRO, adscritos a la Policía del estado Vargas, al acusado JONATHAN JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, le fue incautado un bolso contentivo de una franela, dos cuchillos y un frontal de reproductor, manifestando igualmente estos ciudadanos que se encontraban con el acusado, que observaron un incidente entre dos vehículos, uno que describen como un “Jeep” y otro como un “Fiat”, indicando igualmente que los objetos incautados fueron dejados en el balneario denominado “Playa Los Cocos” por dos sujetos, uno de ellos mencionado como DENIS.

En el presente debate, rindió su declaración la experta GLENNYS MATOS, funcionaria adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien peritó dos cuchillos, un bolso y un frontal de un reproductor, ambos tipo sierra punta aguda, el primero en buen estado de conservación y el segundo en regular estado, destinados a labores domésticas y atípicamente usados como armas punzo penetrantes, a la cual se adminicula el contenido del reconocimiento legal número 9700-055-156 de fecha 27 de mayo de 2010, y el avalúo real número 9700-055-039 de la misma fecha, suscritos por aquella, con lo cual queda demostrada la existencia de los objetos en cuestión.

De todo lo anteriormente señalado, se concluye que ha sido traída evidencia para corroborar parcialmente la hipótesis planteada por el Ministerio Público, estableciendo fundadamente que en fecha 9 de mayo de 2010, el ciudadano EDGAR LEANDRO GARRIDO MURO, fue despojado de manera violenta de un frontal para reproductor que el mismo manifestaba portar en la mano, así como de una serie de objetos que no fueron incautados durante el procedimiento policial que sucedió al hecho aquí enjuiciado.

En este sentido, es necesario hacer un análisis detenido sobre las circunstancias que arrojan los testimonios aquí apreciados, dado que en definitiva, su apreciación es determinante para la calificación que en justicia corresponde establecer por medio de la presente sentencia. De una parte, si bien la víctima manifiesta haber sido trasladada por la fuerza a una zona boscosa, lugar donde fue retenido y amenazado, los elementos traídos a este proceso por el Ministerio Público no permiten corroborar tal hipótesis, sino sólo la desposesión violenta de la que fuere objeto, por medio de las evidencias físicas recolectadas en mano de uno de los que después identifica como uno de sus agresores.

Las circunstancias específicas del hecho determinan los elementos necesarios para su comprobación, de esta manera lógico es, que donde no hubo testigos presenciales, no puede haber mayor acreditación con este tipo de prueba, razón por la cual las llamadas evidencias de interés criminalístico se constituyen en los únicos elementos que respaldan el dicho de la víctima como en efecto aquí se aprecia, en la justa medida en que pueden acreditar sólo la desposesión violenta mediante armas blancas (objeto activo) y la existencia del objeto pasivo (frontal de reproductor) y el señalamiento de uno de los perpetradores del hecho, siendo insuficiente su sola afirmación para demostrar la circunstancia de la privación de la libertad y el traslado a un sitio distinto al del suceso.

De otra parte, las circunstancias exculpatorias y contradicciones alegadas por la defensa, han sido analizadas por este Despacho sin encontrar alguna que quebrante el dicho de la víctima, pues lógico es, que si ambos testigos instrumentales manifiestan conocer al acusado, de alguna manera intenten excusarlo de su participación en el hecho, sin embargo no niegan la incautación hecha, que sumada al señalamiento de la víctima, quien identifica al acusado como uno de los que, bajo amenazas y con un arma blanca, permiten establecer que participó en el robo de varias de las pertenencias de aquel en compañía de dos personas.

Así, sobre la base del material probatorio apreciado, quien aquí decide observa que la calificación jurídica estimada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que no fue explícita ni abona en cuanto a la subsunción de la participación del acusado en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con las agravante establecida en el artículo 10 ejusdem añadida en la calificación apreciada por el Tribunal de Control en la fase intermedia, no se encuentra suficientemente respaldada, más allá del dicho de la víctima, como para ser reprochada al acusado de autos.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, es por lo que este Juzgado, considera ajustado a Derecho condenar al ciudadano YONATHAN JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ como autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como absolverle de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer al ciudadano YONATHAN JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece en el tipo una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a diez (10) años de prisión que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano YONATHAN JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JONATHAN JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22-11-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hilario Martínez (v) y de Marisol González (f), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se ABSUELVE al supra identificado de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dos veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.