REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002181
ASUNTO : WP01-P-2009-002181
4U-1493-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud recibidas por ante este Juzgado en fechas 21/06 y 12/08 del año que discurre, por el Abogada RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, el día 18-05-85, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Argenis Morey (v) e Irene Frías (v), titular de la cédula de Identidad N° 19.444.715 y residenciado en: Mamo sector La Capilla, casa Nº 52, al frente del Abasto la subida, Catia la Mar, estado Vargas, mediante el cual manifiesta y requiere:

“... por cuanto mi defendido lleva más de dos (02) años detenido no siendo este reposo imputable al defensor ni al defendido solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad., por retardo procesal todo amparado en el artículo 244 del COPP (sic)…”.
“… como defensor del ciudadano MARVIN MOREY FRIAS ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de solicitar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL, la presente solicitud la hacemos amparados en los siguientes elementos de hecho y de derecho:… el imputado fue detenido, escuchado y privado de su libertad en fecha 22/08/2009… hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años de haberse dictado en contra de mi defendido una medida privativa de libertad, sin haberse realizado el juicio oral y público, no siendo las causas del retardo procesal imputable a esta defensa ni mucho menos al imputado… pedir el decaimiento de la medida dictada desde hace más de dos (02) años. Ciudadana Juez el retardo procesal puede constituir la vulneración del derecho humano a la tutela judicial efectiva , al no garantizarle a mi defendido una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26 CRBV), así como al debido proceso (artículo 49 CRBV), en detrimento a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el retardo procesal en violación al derecho al debido proceso puede conllevar la colación de los derechos de presunción de inocencia y a la libertad personal, así como la omisión del estado de garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de un juicio como imputados de infracciones de cualquier orden, no se prolongue en exceso y que las pruebas no se deterioren o extravíen, en el presente caso mi defendido lleva más de dos años detenido a la espera de una audiencia preliminar que determine si en todo caso la acusación es admitida, para luego ir a juicio que en definitiva determine su culpabilidad o inocencia Ciudadana Juez de Juicio usted muy bien que esta situación trae como consecuencia que exista un retardo procesal que hace procedente libertad …”.

A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 22 de mayo de 2009, se realizó audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal venezolano, manteniéndose desde entonces medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al encontrar el Tribunal de Control que la decretó llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de julio de 2009, el Ministerio Público acusó al ciudadano MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal venezolano.

En la presente causa se observa que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 20 de mayo del año 2009, es decir, desde hace dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-01-08, sentencia 035, estableció lo siguiente: En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)…”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-03-04, sentencia No. 246, señaló lo siguiente: “…Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido de la sentencia 2063, de fecha 04-08-2003, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República donde entre otras cosas señaló que: “… una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…”.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la mayoría de los diferimientos es por falta de traslado e inasistencia del Ministerio Fiscal, es por lo que, este Juzgado desde el 02 de marzo de 2010 libró oficio solicitando información al Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda, acerca de los motivos por el cual el acusado no lo trasladaban a la celebración del juicio oral y público, ello con el objeto de determinar si el retardo es imputable o no al procesado, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta, razón por la cual esta decisora pasa a pronunciarse y observa que el acusado MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS tiene más de dos (02) años privados de su libertad, que el retardo procesal no es imputable a él ni a su defensa (ya que no consta prueba en contrario), en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle otra medida de coerción menos gravosa, como medidas cautelares sustitutivas de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración los delitos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, como son ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuyo delito de mayor entidad tiene una pena superior de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, en tal sentido, este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud formulada por la Defensa de Confianza del acusado de autos y le otorga medida cautelar sustitutiva al ciudadano MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 8º; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Despacho y cuando así sea requerido.
2.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio con los familiares de las víctimas y testigos.
3. Presentar caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de sesenta (60) unidades tributarias mínima mensual (cada uno), constancia de residencia y de buena conducta ambas expedida emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia donde residan.
5.- Comprometerse a cumplir con todas las obligaciones impuestas.

Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa de Confianza del acusado de autos. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, el día 18-05-85, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Argenis Morey (v) e Irene Frías (v), titular de la cédula de Identidad N° 19.444.715 y residenciado en: Mamo sector La Capilla, casa Nº 52, al frente del Abasto La Subida, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia No. 2063, de fecha 04-08-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELYS MARTÍNEZ