REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000645
ASUNTO : WP01-P-2010-000645
4U-1557-10.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG.YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. MARINELY MATÍNEZ RINCONES
ACUSADO: KELVIS JOSÉ PEREZ SANZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA MUDARRA
FISCAL: ABG. SHINDING ZAPATA
VÍCTIMAS: ELVIRA DE LOS ANGELES y ARELYS JOSEFINA ROMERO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano KELVIS JOSÉ PEREZ SANZ, titula la cédula de identidad Nº 24.333.627, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Pérez (v) y de Tibisay Sanz (v), residenciado en: Urbanización Martín Vega, bloque 5, apto. 166, barrio Ezequiel Zamora, cerca del Hospital, Parroquia Catia la Mar estado Vargas, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido previamente observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 12 de agosto de 2011, estando presentes la ABG. SHINDING ZAPATA, en su condición de Fiscal Tercero (Encargado) del Ministerio Público del estado Vargas, ratificó la acusación admitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Circunscripcional en contra del ciudadano KELVIS JOSÉ PEREZ SANZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, alegando textualmente: “En virtud de que el mismo fuese detenido el día 02-02-2010 en virtud de los hechos ocurridos el 14-11-2009, en el final de la calle, parte alta la Capilla, vía pública, Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, siendo aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, donde el hoy occiso GARNICA ROMERO GUILLERMO, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1970, cédula de identidad Nº 9.493.321, se encontraba tomando con unos amigos del sector, y cuando se disponía a retirarse del lugar vía a su casa, su victimario hoy acusado apodado el CHAPULI, le disparó con un arma de fuego sin mediar palabra alguna, ocasionándole la muerte, para el momento el hoy acusado vestía un pantalón jean oscuro, una camisa de color blanca y una gorra de color negro, y luego de darle muerte a su víctima este emprendió su huida en un vehículo moto, marca Yamaha, modelo DT, color, azul. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo VI, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1° Testimonios de los Funcionarios FRANCISCO PEREZ y SAMUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, 2° Testimonio de la Dra. YANUACELIS CRUZ, Médico Anatomopatólogo de la Coordinación Nacional Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, 3° Testimonio de la Dra. VERONICA DA’ COSTA, Medico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, 4° Testimonio de los funcionarios SAMUEL MARCANO y FRANCISCO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas, 5° Testimonio del ciudadano EULOGIO DAVID DE LA CRUZ MANSUELA, testigo presencial de la presente investigación, 6° Testimonio del ciudadano GUSTAVO BADILLO HERNANDEZ, testigo presencial de la presente investigación, 7° Testimonio de la ciudadana BADILLO HERNANDEZ ANGELA ARLENE, testigo presencial de la presente investigación, 8° Testimonio del ciudadano GARNICA HERRERA ELVIS GUILLERMO, testigo presencial de la presente investigación, 9° Testimonio del ciudadano BENITEZ HERNANDEZ JONATHAN ENRIQUE, testigo presencial de la presente investigación, 10° Testimonio del ciudadano LIENDO OJEDA FELIX RUBEN, testigo presencial de la presente investigación, 11° Testimonio del ciudadano BENITEZ HERNANDEZ JUAN CARLOS, testigo presencial de la presente investigación, 12° Testimonio del ciudadano JULIO DE LA CRUZ MANZUELA, testigo presencial de la presente investigación, 13° Testimonio del ciudadano MAYORA SANDOVAL ROBERTO, testigo presencial de la presente investigación, 14° Testimonio del ciudadano LIMA SAYA JHONY ALBERT, testigo presencial de la presente investigación. En virtud de lo expuesto solicito que la sentencia que ha de pronunciar el Tribunal como finiquito del presente juicio sea una sentencia condenatoria”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal y las cuales se encuentra transcritas en el capítulo VI, del escrito acusatorio los cuales ratifico en la apertura del juicio oral y público, como lo son: 1° Testimonios de los Funcionarios FRANCISCO PEREZ y SAMUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, 2° Testimonio de la Dra. YANUACELIS CRUZ, Médico Anatomopatólogo de la Coordinación Nacional Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, 3° Testimonio de la Dra. VERONICA DA’ COSTA, Medico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, 4° Testimonio de los funcionarios SAMUEL MARCANO y FRANCISCO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas, 5° Testimonio del ciudadano EULOGIO DAVID DE LA CRUZ MANSUELA, testigo presencial de la presente investigación, 6° Testimonio del ciudadano GUSTAVO BADILLO HERNANDEZ, testigo presencial de la presente investigación, 7° Testimonio de la ciudadana BADILLO HERNANDEZ ANGELA ARLENE, testigo presencial de la presente investigación, 8° Testimonio del ciudadano GARNICA HERRERA ELVIS GUILLERMO, testigo presencial de la presente investigación, 9° Testimonio del ciudadano BENITEZ HERNANDEZ JONATHAN ENRIQUE, testigo presencial de la presente investigación, 10° Testimonio del ciudadano LIENDO OJEDA FELIX RUBEN, testigo presencial de la presente investigación, 11° Testimonio del ciudadano BENITEZ HERNANDEZ JUAN CARLOS, testigo presencial de la presente investigación, 12° Testimonio del ciudadano JULIO DE LA CRUZ MANZUELA, testigo presencial de la presente investigación, 13° Testimonio del ciudadano MAYORA SANDOVAL ROBERTO, testigo presencial de la presente investigación, 14° Testimonio del ciudadano LIMA SAYA JHONY ALBERT, testigo presencial de la presente investigación; tomando en consideración la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano KELVIS JOSÉ PEREZ SANZ, fue detenido el día 02-02-2011 en virtud de los hechos ocurridos el 14-11-2009 en el final de la calle de la parte alta la Capilla, vía pública, Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, siendo aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, toda vez que el hoy occiso quien respondía al nombre de GARNICA ROMERO GUILLERMO se encontraba tomando con unos amigos del sector, y cuando se disponía a retirarse del lugar vía a su casa, su victimario hoy acusado apodado el CHAPULI, le disparó con un arma de fuego sin mediar palabra alguna, ocasionándole la muerte y luego de darle muerte a su víctima este emprendió su huida en un vehículo moto, marca Yamaha, modelo DT, color, azul.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el KELVIS JOSÉ PEREZ SANZ, fue detenido el día 02-02-2010 en virtud de orden de aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional por los hechos ocurridos 14-11-2009, en el final de la calle de la parte alta la Capilla, vía pública, Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, siendo aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, toda vez que el hoy occiso quien respondía al nombre de GARNICA ROMERO GUILLERMO se encontraba tomando con unos amigos del sector, y cuando se disponía a retirarse del lugar vía a su casa, su victimario hoy acusado apodado el CHAPULI, le disparó con un arma de fuego sin mediar palabra alguna, ocasionándole la muerte y luego de darle muerte a su víctima este emprendió su huida en un vehículo moto, marca Yamaha, modelo DT, color, azul.
Por otra parte, el acusado KELVIS JOSÉ PEREZ SANZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en fecha 12/08/2011 en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por el cual el Ministerio Público Acusó y el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada el 30/04/2010 admitió la acusación, así como la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; razón por la cual su defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado KELVIS JOSÉ PEREZ SANZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio pasa a CONDENAR al ciudadano KELVIS JOSÉ PEREZ SANZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el hoy acusado admitió los hechos objeto del presente proceso, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer dentro de los parámetros establecidos en la referida norma y siendo que se trata de uno de los delitos donde hubo violencia contra las personas, la pena a imponer deriva del contenido del último aparte de la mencionada norma, la cual es el límite inferior de la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que, en definitiva la pena a cumplir es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; CONDENA al ciudadano KELVIS JOSÉ PEREZ SANZ, arriba identificado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
De igual manera se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal referido a la Inhabilitación política mientras dure su condena.
Por otra parte quedan exonerados del pago de costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día 02 de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELI MARTÍNEZ RINCONES
|