REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005597
ASUNTO : WP01-P-2010-005597
4U-1620-11
JUEZ: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
VICTIMA: FRIGORIFICO LA TALANQUERA
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA: DRA. FEIZA TAWIL
ACUSADO: HUGO DANIEL CARDONA CORREA
DELITOS: ROBO AGRAVADO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el acusado HUGO DANIEL CARDONA CORREA, titular de la cédula de Identidad N.- 16.106.334, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, el día 16/11/1983, de estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de: Silvina Correa Liendo (v) y de Hugo Cardona Blanco (v), residenciado en: El Cantón, casa S/N, detrás de Quebrada Seca, calle Rivas, casa de color azul con porche, de un solo piso, La Guaira, estado Vargas, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 18 de mayo del presente año, la Dra. Paudelis Solorzano, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando:
“En esta oportunidad cuando se da inicio al debate contradictorio en la presente causa, se puede evidenciar que esta fiscalía presentó acusación en su debida oportunidad legal ya que se obtuvo fundamentos esenciales con los que se puede evidenciar la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos ocurridos en fecha 15/09/2010, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50 pm) cuando la víctima se encontraba en su lugar de trabajo (Carnicería La Talanquera), de pronto se presentó el hoy acusado de manera intempestiva y la apuntó con un arma de fuego y la obligó a entregarle todo el dinero que se encontraba en la caja de dicho negocio, el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano que se dio a la tarea de recoger el dinero y cesta tickets abandonando estos el lugar. Luego se presentó una comisión policial a la que se le dio parte de lo sucedido y suministrándole las características de las personas que habían cometido el hecho, logrando éstos minutos más tarde la detención de dos ciudadanos que poseían las características ofrecidas por la víctima, practicándoles su detención e incautándole un vehículo automotor que era conducido por el hoy acusado, esta representación fiscal se compromete a demostrar la responsabilidad del acusado de autos a través de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio el cual ratifico en este momento en todas y cada una de sus partes; asimismo solicitará al Tribunal la aplicación de una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública manifestó:
“Esta defensa difiere de la acusación fiscal, ya que en el acto de audiencia preliminar se alegó que en la presente causa no cursan las experticias del dinero y de los cesta tickets presuntamente incautados a mi representado; asimismo esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas y está segura que a lo largo del debate el se demostrará la inocencia de mi defendido por lo que no le quedará más al Tribunal que dictar una sentencia absolutoria, es todo”.
Por su parte el acusado HUGO DANIEL CARDONA CORREA, quien fue debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los derechos que le asisten contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar por el momento.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por las personas que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del funcionario ciudadano DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA, titular de la cédula de Identidad N° 13.375.061, de profesión u oficio: Sub-Inspector del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue el día 15/09/2010 en el sector de Caraballeda, recibimos una llamada radiofónica aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde donde se informaba que en ese sector se había perpetrado un robo por lo que nos dirigimos hacia el sector, estando en el lugar se nos informó acerca de las características de los sujetos que habían cometido el hecho, al realizar el dispositivo de búsqueda y encontrándonos a la altura de La Llanada avistamos a dos ciudadanos con características similares a las aportadas; estos tenían actitud sospechosa, ambos iban a bordo de una moto Empire, los abordamos y nos identificamos como funcionarios, al momento de practicarle la revisión corporal no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego los trasladamos a la comisaría de Caraballeda donde uno de ellos fue reconocido por una de las víctimas, posteriormente llamamos al Fiscal de guardia y levantamos el procedimiento correspondiente”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Yo me encontraba en el sector de Macuto. La llamada fue como a las cuatro de la tarde (04:00 pm). Nos llamaron de la Central de Operaciones. Nos informaron que se estaba cometiendo un atraco en el sector de Caraballeda. Yo estaba en un vehículo. Estaba con el conductor. No recuerdo el nombre del conductor. Solicitamos apoyo al llegar al sitio. Llegamos al sector Caraballeda donde dan la vuelta los autobuses. Era un establecimiento. No recuerdo el nombre del local. Me dieron las características de los sujetos. Nos dijeron que habían abordado una moto. La moto era de color rojo con blanco. Habían pasado cinco minutos de ocurrido el hecho cuando llegamos al lugar. Yo estaba con Torres Yohanny y no recuerdo el nombre del otro funcionario. El apoyo se apersonó aproximadamente en tres (3) minutos. Ellos estaban adyacentes al establecimiento. No tardamos mucho tiempo en el establecimiento. Duramos como veinte minutos. Hablamos con el dueño del establecimiento y salimos al dispositivo. Se hizo un plan de cierre, la moto que tenía las características aportadas era la que estaba adyacente. Pasaron como veinte minutos para avistar a los ciudadanos. Los sujetos colaboraron con la comisión policial en la revisión corporal. Luego lo llevamos a la Comisaría de Caraballeda. Uno de los aprehendidos poseía las características suministradas. Estando en la Comisaría llegó una de las personas que estaba en el establecimiento y reconoció a uno de los sujetos. No sé cómo se llama. Si me indicó la conducta desplegada por el ciudadano. Era un muchacho moreno, no recuerdo su vestimenta. No recuerdo si la persona que aprehendimos se encuentra en esta sala”.


A preguntas formuladas por la DEFENSA, en voz de la DRA. MARIA DEL ROSARIO LARA contestó:
“Mi función en el sitio fue hacerle la revisión corporal al ciudadano. Si estuve presente en la aprehensión. Estaba yo y tres funcionarios más. De la Llanada a Caraballeda hay menos de 1 kilómetro. Nos llevamos las dos motos. Cuando llegamos a la carnicería no había personas allí”.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“Yo laboraba en el sector de Caraballeda como Supervisor de Patrullaje. Entre La Llanada y el sitio del suceso hay como trescientos (300) metros. El sujeto fue detenido en la Llanada. Éramos cinco funcionarios en la comisión policial. Le practicamos la revisión mi persona y Torres Yohanny. No le conseguimos nada. Al momento de la aprehensión no había testigo. Si es mía la firma y el contenido del acta”.


2- Declaración del funcionario actuante ciudadano YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de Identidad N° 14.769.466, de profesión u oficio: Sub-Inspector del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso:
“Se realizó un dispositivo de búsqueda ya que se recibió una llamada radiofónica que en el sector Caraballeda se había cometido un robo, nos trasladamos al lugar y en el recorrido logramos avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas que iban a bordo de una moto y le practicamos la aprehensión”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Yo estaba en un grupo comunal. Veníamos de La Guaira hacia Macuto. Yo veía con el oficial Hernández Amilcar. Estábamos en dos motos. Éramos cuatro policías. En la llamada radiofónica nos informaros que se había cometido un robo en un local comercial del Caribe y nos dieron las características de los sujetos. Nos llamaron de la Central de Operaciones. No recuerdo las características. Para el momento si me recuerdo pero ahorita no. Veníamos de La Guaira hacia Macuto. Cuando reportan la situación me reuní con el Inspector Derrinson. Realizamos el dispositivo y a la altura de La Llanada avistamos a dos sujetos a bordo de una moto. Nos reunimos en Macuto, en la vía principal. El recorrido fue rápido. El sujeto tenía características similares a las aportadas. Estaban en una moto. La moto era negra. Estaba acompañado. Los trasladamos al Comando y recocieron a uno de ellos. En el dispositivo se incautó otro vehículo a escasos metros. Era un DT Rojo. No recuerdo quién practicó la revisión. El reconocedor dijo que el sujeto había cometido el hecho punible. El reconocedor dijo que lo había amenazado con un arma de fuego. Si recuerdo al sujeto aprehendido. Está en esta sala, al lado de la defensa”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, contestó:
“Yo lo reconozco como la persona que aprehendí. De La Llanada al recorrido ocurrieron escasos minutos. Yo no me trasladé al sitio donde ocurrieron los hechos”.

El Tribunal no formuló pregunta.

3- Declaración del funcionario actuante iudadano PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cédula de Identidad N° 18.325.677, de profesión u oficio: Oficial de Policía adscrito a la Patrulla Motorizada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso:
“Vía radiofónica nos informaron que dos sujetos habían robado un establecimiento, a la altura de La Llanada avistamos a dos ciudadanos con características similares, se le practicó la aprehensión y los trasladamos a la Comisaría de Caraballeda donde uno de ellos fue reconocido”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Mi nombre es Pablo Sierra. No recuerdo todo el procedimiento. Por las actuaciones si me recuerdo. Por la lectura puedo recordar los hechos. Eran como las cuatro de la tarde (04:00 pm) cuando recibimos la llamada. Estábamos haciendo recorrido por Macuto. Yo estaba con tres funcionarios más. Yo andaba con Yohanny y Hernández. Estábamos en dos motos. El jefe escuchó la llamada radiofónica. No recuerdo porque ha pasado mucho tiempo del procedimiento. Las características del sujeto no las recuerdo. No recuerdo si yo iba de pasajero o iba manejando. Yo me encontré con los otros efectivos en La Llanada. No recuerdo el nombre de los funcionarios. No recuerdo con cuántos funcionarios nos reunimos. No recuerdo el tiempo en que realizamos el procedimiento y aprehendimos a los ciudadanos. Lo detuvimos a la altura de La Llanada. Si participé en el procedimiento. Lo retuvimos y lo trasladamos a la Comisaría de Caraballeda para su verificación. Tengo dos años y medio en la Policía. No recuerdo si la víctima lo reconoció en la Comisaría. Estoy afirmando porque lo leí del acta. Mi función fue retenerlo y trasladarlo a la Comisaría. Cuando lo retuvimos lo revisamos y lo trasladamos a la Comisaría para su verificación. El sujeto estaba en una moto negra Empire. No había otro vehículo adyacente”.

Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas:

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Estábamos realizando recorrido entre La Guaira y Macuto cuando recibimos una llamada radiofónica donde nos informaban que en el sector de Caraballeda se había cometido un robo. No recuerdo si fue un ciudadano o una ciudadana que reconoció al sujeto aprehendido. La llamada la recibió el oficial Torres. El grupo era de tres funcionarios. La aprehensión fue en La Llanada. No nos proveímos de testigos para el momento de la aprehensión”.


4- Declaración del funcionario actuante ciudadano AMILCAR RAFAEL HERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.283.112, de profesión u oficio: Oficial de Policía adscrito a la Patrulla Motorizada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Nos encontrábamos de recorrido por Macuto y Caribe y le indicaron al Jefe vía radiofónica que se había cometido un robo en Caraballeda, realizamos el dispositivo de búsqueda, por las características aportadas vimos a dos ciudadanos similares que andaban en una moto. Lo detuvimos, luego los trasladamos a la Comisaría de Caraballeda donde uno de ellos fue reconocido por la víctima del robo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Si recuerdo el procedimiento. Yo me encontraba con Torres Johan y Sierra Pablo. Estábamos en moto. Eran dos motos. Yo conducía una moto. No recuerdo si tenía barrillero. Fue aproximadamente como de cinco (05:00 pm) a seis (06:00 pm) de la tarde el jefe era Torres Johan. El nos indicó que realizaríamos un dispositivo para verificar unas motos con dos personas a bordo. Estas personas habían perpetrado un robo. No recuerdo dónde lo perpetraron. No recuerdo si nos reunimos con otra comisión. Del momento de la llamada a la aprehensión no pasaron ni cinco (5) minutos. Las personas venían circulando en una moto. A pocos metros se encontraba una moto roja con blanco. No recuerdo de qué color era la moto donde iban los ciudadanos. Lo detuvimos porque no tenían casco. Estábamos realizando un dispositivo y para el momento todos los motorizados son sospechosos. El ciudadano poseía las características aportadas. No recuerdo si lo trasladamos nosotros u otra comisión. No recuerdo cuál fue mi función, ha pasado mucho tiempo de practicado el procedimiento. Trasladamos a los ciudadanos con sus respetivas motos. Al llegar a la Comisaría llegó una persona que señaló a uno de ellos. Eso me lo dijo mi jefe para el momento. No recuerdo las características de los sujetos aprehendidos”.

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“No recuerdo cuántos funcionarios habían al momento de la aprehensión. No les incautaron nada. Era una moto pequeña, no recuerdo el color. Reconozco mi firma y el contenido del acta”.


5- Declaración de la ciudadana REINA ALEJANDRA ANTUNE PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.715.061, en su condición de Testigo y víctima, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien indicó el motivo de su comparecencia, quien entre otras cosas expuso:
“Yo recuerdo que habían dos muchachos, entraron al negocio, allí habían varias personas, uno de ellos estaba con un armamento y el otro era el que me quitaba la plata de la caja.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Eran como las cuatro de la tarde (04:00 pm). Estábamos los carniceros y yo. Yo estaba en la caja. La caja queda cerca de la salida del negocio. En el negocio habían como diez (10) personas. No recuerdo a la persona que tenía el arma, no le vi la cara a las dos personas. Yo estaba de espalda a ellos. El muchacho me dijo que le diera la plata. Pasaron como quince (15) a veinte (20) minutos ocurriendo el hecho. Ellos entraron y salieron rápido. Se llevaron dinero y cesta tickets. Un cliente dijo que se habían ido en una moto. No recuerdo de qué color era la moto. Llegaron unos funcionarios y se les participó lo sucedido. Paso media hora cuando los policías salieron del negocio. Un cliente les notificó las características de los sujetos. Los policías andaban en una patrulla. No sé cuántos funcionarios eran. Si nos informaron que habían agarrado a unos muchachos yo me trasladé a la Comisaría, pero no reconozco al sujeto. Me pusieron a varias personas pero yo no lo reconocí. Yo les indiqué a los funcionarios que había reconocido a uno de ellos. Esa persona a la cual reconocí no está presente en esta sala, no se encuentra. La persona era bajito, morenito. No recuerdo la vestimenta que tenía. A la persona que señalé o reconocí era la que estaba parada en la puerta. Aquí no está la persona que reconocí en la Comisaría. Al que yo reconocí lo hice con certeza”.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó:
“A la policía la llamó un muchacho que estaba en la carnicería. No sé cómo le avisó. La policía legó como a los veinte (20) minutos. En el establecimiento habían como diez (10) personas”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“No recuerdo exactamente la fecha en que ocurrió el hecho. Eran como las cuatro de la tarde (04:00 pm), entraron dos muchachos y me robaron la caja. El muchacho me decía que le diera la plata. Yo abrí la caja y se la dí. El muchacho que estaba en la puerta era el que tenía la pistola. La pistola era plateada. No recuerdo como eran los muchachos. En el negocio había una persona que sirvió como testigo de lo ocurrido”.


6- Declaración de la adolescente LUCIA ALEJANDRA AMAYA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.334.485, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien indicó el motivo de su comparecencia, quien entre otras cosas expuso:
“Cuando yo estaba en La Talanquera entraron dos personas apuntando a la cajera, empezó a remover todo y se cayeron cosas en el piso, cuando salieron se fueron en una moto hacia arriba, después me enteré que lo atraparon”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Eso fue como de tres a cuatro de la tarde. Yo estaba dentro del establecimiento, cerca de la cajera. La moto era blanca con rojo. No recuerdo las características de los muchachos. El que entró tenía un pantalón con una camisa marrón. No recuerdo cómo estaba el otro. El otro estaba afuera cantando la zona. Yo salí del negocio, no esperé que llegara la policía. No sé quién llamó a la policía. Yo rendí declaración en la Comandancia ese mismo día. No sabía si habían agarrado a los muchachos. Me enteré porque escuché a personas que lo decían. Si lo veo no lo reconozco”.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó:
“La policía llegó como a los veinte (20) minutos. Yo estaba cuando llegaron los policías. No sé cuántos eran. Llegaron en una camioneta. Rendí declaración en la tarde”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Eran como las (04:00pm). Yo vi cuando el muchacho entró y jorungó todo se cayeron cosas al piso. Estaba otra persona que estaba pagando en la caja. Me imagino que se llevaron la plata. El muchacho tenía una pistola. No sé de qué color era la pistola. Yo vi y escuché cuando amenazaba a la cajera. Él le dijo que le diera todo. Al negocio entró un muchacho y el otro se quedó abajo en la escalera. La salida está cerca de la caja. No recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos”.

7- Declaración del experto ciudadano JESÚS ALEXANDER IGLESIAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.272.781, de profesión u oficio: Funcionario Público, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas La Guaira, a los fines de que deponga acerca de la Experticia y Avalúo Real Nros. 9700-055-536-11-10 y 9700-055-537-11-10 y quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso:
“Se verifica de los seriales de seguridad de una moto marca YAMAHA, modelo DT-175CC, año 2008, color rojo y blanco, tipo Paseo, placa No porta, para el momento de la revisión se encontraba en su estado original, con respecto a la experticia N° 537 se refiere a una moto EMPIRE, modelo HORSE 150CC, año 2008, color negro, tipo Paseo, placas AA4AO7B”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Estoy adscrito a la Brigada de Vehículo del C.I.C.P.C. 16 años de servicio. Ratifico el contenido de la experticia. Si reconozco las firmas de las experticias”.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó:
“La experticias se trata básicamente de la originalidad y falsedad, luego se chequea antes de enviarlas al Ministerio Público. Para la alteración de seriales se puede verificar a simple vista. Las motos experticiadas”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Ratifico las experticias 536-11-2010 y 537-11-2010. Ratifico las firmas y el contenido. Originalidad o falsedad del vehículo a estudiar. Estaban en forma regular, tipo moto marca YAMAHA, modelo DT-175CC, año 2008, color rojo y blanco, tipo Paseo, placa No porta, y una moto EMPIRE, modelo HORSE 150CC, año 2008, color negro, tipo Paseo, placas AA4AO7B. No se cómo llegaron las evidencias. 11/11/2010”.

8- Declaración del testigo ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR ALVÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.698.052, y quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eran aproximadamente 4 ó 5 de la tarde me encontraba en el local haciendo unas compras, de repente dos ciudadanos sorprendieron a todos los que estábamos allí, uno con un arma de fuego sometió a la cajera y todos los que estábamos allí, mientras que la otra persona se encargaba de sustraer el dinero, luego emprendieron la huída caminando, me acerqué a la puerta y me asomé ya que nos amenazaron de matarnos si nos asomábamos, cuando iba camino a mi casa, avisté una patrulla y le avise lo sucedido, al cabo rato uno de los dueños del local me fue a buscar a mi casa y me avisó que habían detenido a unos ciudadanos con características similares, me llevan hasta el puesto de Policía que está en Los Cocos para visualizar a los sujetos, en el local lo ví pero yo estaba más pendiente del arma que de su cara porque estaba un poco violento, amenazó a un niño de matarlo, de los mismos nervios, yo estaba pendiente del arma. Cuando estaba en el sitio reconocí a uno de ellos por el color de piel y por la vestimenta. Posteriormente fuimos a la Jefatura de Macuto a rendir declaración, a los días me enteré que era funcionario de la Policía Municipal, me citaron a la Policía Municipal y me mostraron donde están todas las fotos de los funcionarios y lamentablemente yo tengo muy mala memoria fotográfica, aparte que no le vi la cara, para ese momento no lo pude identificar, a los días me citaron a la Fiscalía en Catia La Mar y me tomaron una declaración por escrito, hasta hoy que me citaron acá”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“No recuerdo el día. Fue como de 4 a 5 de la tarde. Yo estaba comprando del local. Llegó un caballero y entró normal como si fuera a comprar, al cabo rato llegó otro y se paró en la puerta con un arma de fuego mientras que el otro sustraía el dinero de la caja. Piel morena, jeans y una franelilla verde militar. Para el momento me pareció que había sido el caballero que sometió al niño. Él era el que portaba el arma de fuego. Posteriormente me enteré que uno de los aprehendidos era Policía Municipal. Supuestamente el que yo reconocí era policía”.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó:
“En el momento nos informaron que se fueron caminando. Uno entró al local y el que tenía el arma de fuego se quedó en la puerta del local. La persona que tenía el arma estaba al lado izquierdo a la cajera. El señor estaba parado (de pie). Transcurrieron como 15 minutos cuando avisé a la policía. Fui al reconocimiento como a las 7 de la noche. Para el reconocimiento había dos personas. La policía nos indicó a las personas que habían aprehendido. Nos indicaron que los otros no tenían nada que ver con los hechos. La identificación de los sujetos fue en el puesto de policía ubicado en Playa Los Cocos. Luego fui a la Jefatura de Macuto a rendir declaración. En el local habían como 12 personas. De clientes éramos como 5 a 6 clientes. Lamentablemente a mi fue que me llamaron. No recuerdo el día que me llamaron a la Policía Administrativa a reconocer al ciudadano. Allí o identifiqué a nadie, tengo mala memoria fotográfica”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“No recuerdo la fecha, no recuerdo si fue este año o el año pasado. Fue como entre las 4 a 5 p.m. En el local llamado La Talanquera, ubicada en Caraballeda. El reconocimiento consistió en la contextura y tamaño del caballero, color de piel y vestimenta. Me fueron a buscar a mi casa y me informaron que habían aprehendido a dos sujetos y me pidieron la colaboración para ver si podía reconocer, dentro del carro estábamos tres testigos, los dueños del local y el policía. El policía nos indicó que iban a colocar a dos personas para que lo reconozcan si fueron ellos los que cometieron los hechos. Le indiqué que por las características era uno de ellos. Luego fuimos a la Jefatura de Macuto a rendir declaración. Ingresó uno primero y el otro se quedó en la puerta del local con el arma de fuego. El que estaba adentro era uno alto, delgado, de piel clara y vestía un jeans y una franelilla. Le indicaron a los clientes que era un asalto, que nos quedáramos quietos, le quitaron el dinero a la cajera. Tenía una pistola. No acudí a un reconocimiento en rueda de individuos, solo el día en que ocurrieron los hechos. De ver a la persona no la reconocería”.

Incorporado todos los medios probatorios de carácter testimonial, a través de su comparecencia a la sala de juicio, quienes depusieron con relación a los hechos que tenían conocimiento con relación a la presente causa se procedió a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 15-09-2010, suscrita por los funcionarios GONZALEZ DERRINSON, TORRES YOHANNY, HERNANDEZ AMILCAR y SIERRA PABLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, (cursante al folio tres y vuelto de la primera pieza del expediente), en la que se deja constancia del modo, lugar y hora en que ocurrió la aprehensión del acusado.

2.- Experticias de Avalúo Técnico practicada Nros. 9700-55-536-11-10 y 9700-55-537-11-10, de fechas 11/11/2010 suscritas por el funcionario Julio Iglesias, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira (Cursante del folio 102 al 105, de la primera pieza del expediente); en la cual se deja constancia solo de la existencia física de dos vehículos descritos como: Moto, marca Yamaha, modelo DT-175CC, año 2008, color rojo y blanco, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería: 9FK3TK11382028261, serial del motor: 3TK028261, con un valor aproximado de 18.000,00 bolívares fuertes y la segunda moto descrita como marca Empire, modelo: Horse 150 cc, año 2008, color negro, placas AA4A07B, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería TSYPEK5098B326173, serial del motor: KW162FMJ7553390, con un valor aproximado de 8.000,00 bolívares fuertes.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que de lo debatido durante el juicio oral y público se evidenció que las personas que depusieron en sala como víctima y testigos no reconocen al acusado como la persona que en fecha 15/09/2010, mediante amenaza a la vida constriñeron a la ciudadana REINA ALEJANDRA ALTUNEZ PAZ quien fungía para ese momento como cajera del Frigorífico La Talanquera ubicado en la calle real de Caraballeda de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, manifestando los mismos que no pudieron verle a la cara y solo lograron observar parcialidad de su cuerpo y vestimenta por lo que no pueden indicar con precisión el autor del hecho, igualmente las declaraciones de los funcionarios aprehensores fueron vagas e imprecisas de cómo ocurrió la aprehensión del acusado de marras, ciudadano Hugo Daniel Cardona Correa, pues no fueron conteste en indicar como se produjo la aprehensión, amén de ello hubo múltiples versiones de cómo fue el modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, en suma de ello la declaración del experto Lic. Jesús Iglesia, experto adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Guaira, quien compareció a la sala solo sirvió a esta Juzgadora para corroborar efectivamente la existencia de dos vehículos tipo moto una de color negro y otra de color blanco y roja, en el cual en una de ellas presuntamente se trasladaba el ciudadano acusado, pues según la versión dada en sala por los funcionarios aprehensores no hubo correspondencia entre uno y otro dicho, amen que se realizó un operativo en la zona y se detuvieron varias motos, concatenado esto a la declaración de los testigos del hecho hubo divergencia entre sí, radicando en sí se fue a pie el acusado, o utilizó una moto para trasladarse una vez ocurrido los hechos en el Frigorífico La Talanquera; como colorario de ello no le fue decomisado al momento de revisión ni arma, dinero o cesta tickets que podamos concatenar para establecer la participación del acusado en el hecho; por lo que, con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal, ABSUELVE al ciudadano acusado HUGO DANIEL CARDONA CORREA, titular de la cédula de Identidad N.- 16.106.334, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano HUGO DANIEL CARDONA CORREA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HUGO DANIEL CARDONA CORREA, titular de la cédula de Identidad N.- 16.106.334, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, el día 16/11/1983, de estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de: Silvina Correa Liendo (v) y de Hugo Cardona Blanco (v), residenciado en: El Cantón, casa S/N, detrás de Quebrada Seca, calle Rivas, casa de color azul con porche, de un solo piso, La Guaira, estado Vargas, de los cargos fiscales por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano HUGO DANIEL CARDONA CORREA. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA

ABG. MARINELI MARTINEZ RINCONES