REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003083
ASUNTO : WP01-P-2007-003083
4U-1579-10
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. MARINELI MARTIÍNEZ RINCÓN
FISCAL 4°: ABG. JORGE BASTARDO
DEFENSA: ABG.RICARDO MESSINA
ACUSADO: JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el acusado JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, de nacionalidad Venezolana, nacido en el estado Táchira, el día 26-08-1980, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de: Rita Elisa Dávila Rangel (v) y Jesús López Guerrero (v), residenciado: Kilómetro 11, vía El Junquito, sector José Antonio Páez, calle nueva, casa N° 58, la casa posee tres (3) triángulos de piedra, al lado de la Bodega del Gocho Miguel, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.287.725, teléfono 0414-1104306, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
ORAL Y PUBLICO
En el transcurso de las audiencias celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 03/05; 16/05; 30/05; 08/06; 15/06; 27/06 Y 30/06 del año que discurre, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Vargas el Dr. JORGE BASTARDO, ratificó su acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, arriba identificado, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que en fecha 16/08/2007 siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30 a.m.), con ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, aprehenden al funcionario Jesús Joel López Dávila, cuando encontrándose de servicio en el referido cuerpo policial, es sorprendido arreglando una moto, con vestimenta llena de grasa y al serle requerida la información por Bernardo Vera Inspector Jefe de la Comisaría del estado Vargas este le informa que estaba cambiando las piezas dañadas de su moto, con las de una moto que se encontraba a la orden del Ministerio Público, aparcada a unos cincuenta (50 mts.) metros de distancia presentando está los tornillos flojos del tubo de escape.
Por su parte el Dr. Ricardo Messina en su condición de Defensor del ciudadano Jesús Joel López Dávila, dejó constancia que el Ministerio Público, promovió dos funcionarios que en ningún momento observaron nada, sin embargo, el denunciante procedió a la detención de su representado violando el principio de inocencia, siendo esto un problema personal entre el Inspector y mi defendido; comprometiéndose a desvirtuar y a comprobar la inocencia de su representado con los mismos medios de pruebas promovidos por la fiscalía, asimismo solicitó la absolutoria de mi representado.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por las personas que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que el día 16/08/2007 siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la madrugada (04:30 a.m.), con ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, aprehenden al funcionario Jesús Joel López Dávila, cuando encontrándose de servicio en el referido cuerpo policial, es sorprendido arreglando una moto, con vestimenta llena de grasa y al serle requerida la información por parte de Bernardo Vera Inspector Jefe de la Comisaría del Estado Vargas este le informa que estaba cambiando las piezas dañadas de su moto, con las de una moto que se encontraba a la orden del Ministerio Público, aparcada a unos cincuenta (50 mts.) metros de ese presentando está los tornillos flojos del tubo de escape.
Así lo demuestra con el testimonio del ciudadano Yanis Jesús Mayora Anibal, en su condición de funcionario actuante quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: YANIS JESÚS MAYORA ANIBAL, titular de la cédula de Identidad N.- 15.779.392, de profesión u oficio: Oficial adscrito a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien depuso acerca del conocimiento que de los hechos tiene:
“No recuerdo el día ni la hora, pero eso sucedió en la madrugada, yo me encontraba en el servicio cuando llegó el Comisario Vera en compañía del oficial López, indicándome que tomara una foto en una situación irregular que había hecho López y procedí a aperturar una investigación disciplinaria”
De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a interrogar al compareciente, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Eso fue como de cuatro a cinco de la madrugada. Yo estaba montando servicio ese día. Yo estaba descansando, no estaba exactamente despierto. Cuando yo estaba había otro funcionario que estaba descansando. Me despertó el Comisario Vera y me dijo que como yo era de Inspectoría para que tomara unas fotos a unas piezas que el funcionario López había quitado a una moto. Observé y tomé la foto a las partes de una moto, La moto que estaba en apoyo operativo supuestamente era del oficial López, así lo manifestaba él. Es usual que los funcionarios dejen sus vehículos particulares en la zona. La distancia que había entre ambas motos era de cuarenta (40) a cincuenta (50) metros aproximadamente. No puedo especificar de qué moto eran las piezas. No recuerdo las características de la moto del oficial Dávila. No recuerdo exactamente si los modelos de las motos eran iguales o parecidos. El oficial Dávila estaba montando servicio de prevención, no estábamos en la misma área. Él estaba en compañía de otros funcionarios. El funcionario Vera me indicó que tomaría una foto, que presuntamente había conseguido al oficial Dávila con unas piezas de una moto. Yo como oficial de servicio levanto un acta de evidencias y se abre un procedimiento administrativo, se hace el curso hasta el término del expediente. El resultado fue que él solicitó el egreso de la institución. No recuerdo el lapso en que le oficial Dávila solicitó el egreso de la institución. Yo tuve que declarar y paso el expediente a otro grupo, pero me recuerdo que solicitó el egreso. No recuerdo exactamente la fecha en que lo solicitó. La investigación finaliza con el egreso del funcionario de la institución”.
Acto seguido se le da el derecho de palabra al Dr. Ricardo Messina en su carácter de defensor público del ciudadano Jesús Joel López Dávila, a los fines de que ejerza el interrogatorio al compareciente, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Cuando fui al sitio donde estaban las motos no vi al oficial Dávila. La inspección se la hice a dos vehículos. Había unas piezas en la moto que estaba en la parte de abajo y en la que estaba en la parte de arriba no. No vi al oficial desvalijando moto. El funcionario solicitó la baja. Quizás la solicitó por el hecho ocurrido. No observé a más nadie en el sitio, sólo estaba el comisario Vera y Dávila. El comisario Vera se encuentra privado de su libertad a la orden de los tribunales del estado Vargas. Tomé fotos a ambas motos y levanté un acta”.
De seguidas la ciudadana Juez interroga al compareciente quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“No recuerdo la fecha, el comisario Vera me indicó que tomara una foto donde el oficial López se encuentra desvalijando una moto. Al llegar al sitio no vi a otra persona. No tengo conocimiento de que hubiera un testigo. En el sito había dos motos. Una en Apoyo Operativo y otra en la Dirección de Operaciones. Las piezas se encontraban donde estaba la moto del funcionario Dávila. Había muchas piezas en el sitio. Yo se que con el oficial Dávila había otra persona. Yo estaba en mi oficina. No sé bajo qué tribunal está el comisario Vera”.
Igualmente se recibió el testimonio del ciudadano Marques Gabriel Maramara Correa, en su condición de funcionario actuante quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MARQUES GABRIEL MARAMARA CORREA, titular de la cédula de Identidad N.- 14.767.420, de profesión u oficio: Oficial adscrito a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien depuso acerca del conocimiento que de los hechos tiene:
“Fue una noche de servicio nocturno y en horas de la madrugada, apareció el Jefe de Investigaciones con el ciudadano en mención que supuestamente estaba desvalijando una moto”.
De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al compareciente, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Eso sucedió hace varios años, no recuerdo la fecha. Fue como a las tres de la madrugada. Yo estaba sentado en el puesto de servicios, me acababa de levantar del turno de descanso. Estaba el oficial López Joel. Yo nunca lo vi con moto. El jefe me dijo que encontró al muchacho supuestamente hurtando una moto. Yo me quedé en mi sitio de servicio. Yo no tuve más comunicación con López. El presuntamente se fue de la policía por la acusación que le hizo el comisario Vera. No se qué tiempo duró el proceso administrativo, para ello se cumplen con requisitos previos. El sitio donde yo trabajo a las motos es de aproximadamente de cincuenta (50) a ochenta (80) metros. No tengo idea de las características de las motos, no se la distancia que había entre ambas motos. No sé porque el comisario llegó solo con el funcionario López”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Dr. Ricardo Messina en su carácter de defensor público del ciudadano Jesús Joel López Dávila, a los fines de que ejerza el interrogatorio al compareciente, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“El comisario Vera llegó a ver si yo me encontraba en el sitio de servicio. Si es normal que los funcionarios lleven sus vehículos a la comisaría. No recuerdo las características de las motos. No vi al funcionario Dávila desvalijando motos. No tengo conocimiento de la renuncia del funcionario Dávila. No se dónde estaba el funcionario Dávila. No tengo conocimiento de que haya habido otra persona en el hecho. El comisario Vera está detenido en el Retén de macuto, no se por qué tribunal. La conducta de Dávila era normal, responsable, una conducta acorde a un funcionario”.
Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al testigo.
Por su parte, se recibió el testimonio del ciudadano Bernardo Vera, en su condición de testigo quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: BERNARDO JESÚS VERA CARDOZO, titular de la cédula de Identidad N.- 13.672.126, de profesión u oficio: Policía del estado Vargas, quien depuso acerca del conocimiento que de los hechos tiene de las actuaciones suscrita por su persona de unos hechos ocurridos en fecha 16/08/2007:
“En la detención de un ciudadano que estaba haciendo reemplazo de unas piezas de una motocicleta que estaba a la orden de la fiscalía y se encontraba en las instalaciones de la Comandancia General”.
De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a interrogar al compareciente, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“No recuerdo exactamente la fecha en que ocurrieron los hechos. Eran horas de la madrugada, aproximadamente entre las (04:00 am) y (04:30 am). El hecho ocurrió en la Comandancia General de la Policía del estado Vargas. Cuando yo lo sorprendo estaba revisando una moto que estaba a la orden de la fiscalía. Era una moto Yamaha 125, no recuerdo. La moto que estaba revisando era la moto que estaba a la orden de la fiscalía. Él tenía unas herramientas, estaba lleno de grasa. La primera impresión que tuve de la moto la vi normal, luego observé y le pregunté y él me manifestó que le estaba cambiando unas piezas. Me manifestó que la moto de él estaba dañada y le había quitado unas piezas que estaban buenas. Me trasladé con el funcionario hasta la parte de prevención a verificar y le pregunté al más antiguo que estaba allí que si sabía lo que estaba haciendo ese funcionario y me manifestó que no. Observé varias herramientas e inclusive el tubo de escape estaba en el piso. El procedimiento a seguir con el funcionario fue practicarle la aprehensión y presentarlo al Ministerio Público. Yo me comuniqué con el funcionario Maramara Víctor. Al momento que estaba pasando la situación no percaté de que estuviera presente un tercero. Yo le solicité a un funcionario que hiciera la fijación fotográfica de lo que estaba ubicado. No recuerdo el nombre del funcionario que hizo la fijación fotográfica. Después de ocurrido los hechos le solicité al funcionario que me entregara el arma de reglamento porque lo que había hecho era un delito, al día siguiente lo presenté al Ministerio Público. Después de los hechos no supe más nada del funcionario”.
Acto seguido se le da el derecho de palabra al Dr. Ricardo Messina en su carácter de defensor público del ciudadano Jesús Joel López Dávila, a los fines de que ejerza el interrogatorio al compareciente, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Tengo dieciséis años en la policía. Sí sé cómo se practica un procedimiento. El funcionario estaba desarmando la moto. Cuando él me dijo que le había cambiado unas piezas a la moto le indiqué que me llevara hacia donde estaba la otra moto. El tubo de escape de la moto estaba en su sitio pero los tornillos estaban flojos. No manipulé los tornillos los vi. El único testigo para el momento era el que estaba en la prevención y estaba a varios metros. El único que lo vió donde estaba la moto del Ministerio Público fui yo. Era una moto pequeña YAMAHA, pero no recuerdo específicamente las características. La moto tenía desarmada el tubo de escape. Al momento de la aprehensión recabe las herramientas, la moto del funcionario, las piezas de la moto. Desde el momento de su aprehensión yo le manifesté que iba a ser puesto a la orden de la fiscalía. La fijación fotográfica se le practicó a las piezas, a la moto del ciudadano. En la fijación fotográfica debería dejar constancia de cómo estaba la moto. No tengo ningún problema con su representado. No recuerdo conocer a una persona con nombre de Susana Hernández”.
De seguidas la ciudadana Juez interroga al compareciente quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Si ratifico el contenido y firma del acta que se me puso de manifiesto. No me hice acompañar de ningún testigo. Me hice acompañar del funcionario que estaba en Prevención. No recuerdo las características de la moto que estaba a la orden del Ministerio Público. Si se hizo la fijación fotográfica a las piezas. No recuerdo las herramientas que tenía el funcionario porque eran varias. Era un alicate no recuerdo su especificación. El funcionario acusado se encontraba de servicio. Yo estaba como Supervisor General. El acusado no estaba bajo mis órdenes. Él estaba en Seguridad Interna, en la Prevención. No recuerdo la fecha cuando ocurrieron los hechos. Era de madrugada. Si, ratifico el contenido del acta policial y la firma”.
Aunado a los mencionados testimonios se recibió el del Experto Fausto Del Guidice Galeano, en su condición de experto quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: FAUSTO MOISÉS DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de Identidad N.- 12.885.855, de profesión u oficio: funcionario público adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Caracas, quien depuso acerca del conocimiento que de los hechos tiene acerca del Avalúo Real N° 007, de fecha 09/01/2009:
“Mi trabajo consistió en la práctica de una experticia de avaluó real a un tubo de escape para vehículo automotor tipo moto, se le estimó un valor comercial de 400 Bs fuertes”.
De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a interrogar al compareciente, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“La experticia fue practicada a un tubo de escape para vehículo automotor, tipo moto elaborado en metal cromado, sin inscripción aparente, se encontraba usado y en regular estado, se le hace la experticia donde se da el estado en que se encuentra y se le estima un valor de acuerdo a su uso y estado en que se encuentra. Llegó la evidencia suministrada por el oficial Javier López con el Oficio N° 067. Si reconozco la experticia y la firma de la misma”.
Acto seguido se le da el derecho de palabra al Dr. Ricardo Messina en su carácter de defensor público del ciudadano Jesús Joel López Dávila, a los fines de que ejerza el interrogatorio al compareciente, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Me fue suministrado un tubo de escape. El tubo no poseía descripción aparente. El tubo era usado, en regular estado de conservación. Empleado para vehículo tipo moto, elaborado en metal, sin inscripción aparente. No sé a qué tipo de moto pertenecía esa experticia no nos las solicitaron. Solo nos suministraron el tubo de escape”.
De seguidas la ciudadana Juez interroga al compareciente quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Si ratifico la firma y el contenido de la experticia. No se trata de una comparación sino de un avalúo real. Solo nos solicitaron el avalúo real ya que el mismo fue recuperado. No los suministró la Policía del Estado Vargas”.
Igualmente se recibió el testimonio del ciudadano Rafael Bello, en su condición de experto quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: RAFAEL BELLO, titular de la cédula de Identidad N.- 11.059.881, de profesión u oficio: Licenciado en Ciencias Policiales adscrito a la División de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Caracas, quien es llamado a deponer acerca del conocimiento que tiene acerca de las Experticias Nros: 399-0807 y 398-0807 quien expuso entre otras cosas:
“Mi función fue practicar experticia de reconocimiento de seriales, para el año tenía su carrocería y motor original, esto es en relación a la experticia N° 399-0807. Respecto a la Experticia N° 398-0807 para la fecha tenía los seriales de carrocería y motor completamente originales”.
De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a interrogar al compareciente, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“La experticia N° 399 consistió a un vehículo clase moto, marca YAMAHA, modelo YT-115, color: Negro con amarillo, placa MCD-381. La experticia consiste en hacer un reconocimiento tanto a los seriales de carrocería y motor. El vehículo estaba depositado en el estacionamiento interno de la Policía del estado Vargas. La experticia N° 398 consistió a un vehículo clase moto, marca YAMAHA, modelo RX-115, color: Azul, placa MBL-347. Si ratifico mi firma y el contenido de la experticia”.
Acto seguido se le da el derecho de palabra al Dr. Ricardo Messina en su carácter de defensor público del ciudadano Jesús Joel López Dávila, a los fines de que ejerza el interrogatorio al compareciente, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Siempre he estado en vehículos. Existen los dos procedimientos, es normal. Vehículo clase moto, marca YAMAHA, modelo YT-115, color: Negro con amarillo, placa MCD-381 y un vehículo clase moto, marca YAMAHA, modelo RX-115, color: Azul, placa MBL-347. Mi experticia es verificar que esos seriales no hayan sido alterados. Ninguno de los dos seriales estaba alterado. Es indiferente porque para ello existe otro experto. Los seriales vienen en el cuadro. No recuerdo si las motos estaban armadas o desarmadas. No se deja constancia de ello, para ello existe el experto en Inspección Técnica”.
De seguidas la ciudadana Juez interroga al compareciente quien a pregunta formulada respondió entre otras cosas:
“Si ratifico la firma y el contenido de la experticia”.
Por otra parte se procedió a incorporar los medios probatorios de carácter documental, a excepción de las Inspecciones Técnicas Nº 1884 y 1885 suscritas por el funcionario Edwin García, toda vez que el mismo no compareció a deponer en el presente juicio y el Ministerio Fiscal prescindió del testimonio, incorporándose los medios que se detallan a continuación:
1.- EXPERTICIAS NROS. 398 y 399 suscritas por el funcionario Rafael Bello, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 8 y 9 de la primera pieza).
2.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Bernardo Vera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de fecha 16/08/2007 (folio 1 y vuelto de la primera pieza del expediente).
3.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito por los ciudadanos Rolon Higuera Hernando y Jesús López Dávila, referido a la venta que le hace el ciudadano Rolon Higuera al ciudadano Jesús López de un vehículo, clase Moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo RXS 115, año 2006, color azul, serial motor 3HB-345494, serial chasis 9FX5JU11V61345944, placa MBL-347, uso particular, por un precio de cinco mil bolívares (folio 30 de la primera pieza de la causa).
4.- COPIA CERTIFICADA de la Plancha de los Servicios (horario nocturno) de fecha 15/08/2007 de la Central de Operaciones del Servicio (C.O.P.) del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (cursante a los folios 48 al 56 de la 1° pieza que conforma el expediente).
5.- AVALÚO REAL N° 7, practicado por el Experto Fausto Del Guidice, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 92 de la primera pieza de la causa).
Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de pruebas, no logró el representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano Jesús Joel López Dávila, arriba identificado, como autor en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que con los testimonios evacuados en la sala de juicio con ocasión al presente caso, esta Juzgadora no quedó convencida de la culpabilidad del ciudadano Jesús Joel López Dávila, toda vez que el único testigo del hecho funcionario Bernardo Vera cuando comparece a juicio indica que sorprendió en horas de la madrugada a un funcionario de nombre Jesús Joel López Dávila, quien no estaba bajo su orden, y se encontraba cambiando unas piezas a su moto, presentando en su vestimenta señales de grasa, luego al serle requerida información, el acusado le indica que su moto tiene unas piezas dañadas y se la va a cambiar de una moto aparcada en la Comisaría La Guaira del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la estado Vargas, y cuando se trasladan al sitio consigue esta última moto con los tornillos del tubo de escape flojo, lo que me resulta inverosímil que siendo este funcionario de la Policía del Estado, alegue en su contra la comisión de un hecho punible, más aun siendo el testigo del hecho un funcionario de alta jerarquía y en conocimiento del proceso penal no se percata del deber de buscar otros testigos para dirigirse al lugar donde se encontraba la moto desvalijada para dejar constancia de tal situación; por otra parte, se encuentra la declaración del funcionario Yanis Mayora quien indicó en su deposición que estaba descansando, no exactamente despierto y no pudo apreciar de que moto eran las piezas que habían, además de no ver al acusado desvalijando moto, por su parte el funcionario Marques Maramara señaló en su relato que fue en una noche de servicio nocturno y en horas de la madrugada, siendo conteste con el anterior funcionario en indicar que no fueron testigos de los hechos, ello a pesar de ser funcionarios que laboran en la misma institución y de guardia el mismo día de los hechos, y su actuación en el presente caso se circunscribió a levantar el acta respectiva y a la toma fotográfica ordenadas por el funcionario Bernardo Vera, testigo del hecho; además de ello compareció y rindió su declaración el funcionario Fausto Del Guidice en condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien refirió que su actuación se ciñó a practicarle experticia de avalúo real a un tubo de escape de un vehículo tipo moto, es decir, la obtención del valor real del objeto de la experticia; aunado a ello existe la declaración del funcionario Rafael Bello en calidad de experto adscrito a la División de Vehículos del mencionado cuerpo de investigaciones, quien practicó las experticias N.- 399 y 398, la cual se basó en el reconocimiento de seriales de los vehículos tipo moto, teniendo para el año su carrocería y motor original, estas dos últimas declaraciones así como las experticias como elementos de carácter documental sólo lleva a esta decisora a establecer que efectivamente en el hecho se encuentran involucrados dos vehículos tipo moto y el valor real de un tubo de escape para moto, toda vez que de las versiones dada en sala no se llega a determinar con meridiana claridad si efectivamente dicho tubo de escape era de la moto del hoy acusado o de la que se encontraba aparcaba a la orden del Ministerio Fiscal toda vez que a preguntas formuladas al funcionario Bernardo Vera por el representante del Ministerio Público el mismo respondió “..La moto que estaba revisando era la moto que estaba a la orden de la fiscalía…”. Y a preguntas formuladas por la defensa del acusado señaló: “…El funcionario estaba desarmando la moto. Cuando él me dijo que le había cambiado unas piezas a la moto le indiqué que me llevara hacia donde estaba la otra moto. El tubo de escape de la moto estaba en su sitio pero los tornillos estaban flojos. No manipulé los tornillos los vi. El único que lo vio donde estaba la moto del Ministerio Público fui yo. Era una moto pequeña YAMAHA, pero no recuerdo específicamente las características. La moto tenía desarmada el tubo de escape…”; por lo que, no se puede inferir si la moto que revisa es de la fiscalía y se dirigen luego a la del acusado, igualmente si la moto tenía flojo los tornillos del tubo de escape, me preguntó ¿Cómo afirma que no manipuló los tornillos sino que los vio, cuando afirma que la moto tenía desarmada el tubo de escape?, finalmente las experticias practicadas no fueron suficientes y viables para la pretensión fiscal como para determinar si efectivamente ese tubo de escape era o no de la moto desvalijada o si efectivamente eran de la moto del ciudadano Jesús Joel López Dávila, en fin antes tales discrepancias e insuficiencia probatoria a los fines de establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó al acusado a lo largo del proceso y en razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, de la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA y el testigo presencial del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, pues el testimonio del testimonio de los funcionarios que laboran en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas Yanis Jesús Mayora y Marques Gabriel Maramara solo refieren que su presencia en el lugar del hecho fue después de la aprehensión del funcionario Bernardo Vera le hicieran al acusado, es decir, su actuación se circunscribió a actuar como funcionarios actuantes y no como testigo del hecho, igualmente con la declaración del funcionario Bernardo Vera quien es el testigo presencial del hecho por el cual acusó el Ministerio Fiscal a criterio de quien aquí decide es insuficiente a los fines de establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó al acusado a lo largo del proceso y en razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, identificados en actas, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual les imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el cese de toda medida cautelar que pese en contra del ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, de nacionalidad Venezolana, nacido en el estado Táchira, el día 26-08-1980, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de: Rita Elisa Dávila Rangel (v) y Jesús López Guerrero (v), residenciado: Kilómetro 11, vía El Junquito, sector José Antonio Páez, calle nueva, casa N° 58, la casa posee tres (3) triángulos de piedra, al lado de la Bodega del Gocho Miguel, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.287.725, de los cargos fiscales por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de cualquier medida restrictiva que pese en contra del ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE
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