REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial el Estado Vargas
Macuto, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002464
ASUNTO : WP01-P-2010-002464
4U-1637-11

Corresponde a éste Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Abogados Luis Alfredo Toro Garces y Belkis Rochanbrum, en su condición de defensores de los ciudadanos CESAR JUNIOR URBANO ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador, titular de la cédula de identidad Nº 14.073.533, hijo de Cesar Urbano (f) y Omaira de Urbano (v), residenciado en Catia la Mar, las tunitas, calle Ruiz Pineda, Sector la Torre, Casa Nº 03, estado Vargas y ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil casado, natural de La Guaira, de profesión u oficio supervisor de operaciones, nacido en fecha 02-04-1976, de 35 años de edad, hijo de Wenceslao Morales (f) y Evangelina Fumero (v), titular de la cédula de identidad Nº 12.865.950, residenciado en Las Tunitas, Sector el Desagüe, Mamo, Calle el Carite, Casa #4, estado Vargas en su orden respectivamente, mediante el cual manifiesta y requiere:
“… ante su competente autoridad respetuosamente recurrimos a fin de exponer y solicita. Conforme a lo previsto en los artículos 21, 26, 49 numeral primero, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 8, 9, 10, 13, 234, 264 y 282 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal solicito sea realizada y examinada preventiva de privación de libertad que mantiene recluido a mi representado en EL (sic) la cual formalizo en base a las siguientes consideraciones: De conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el Examen y la Revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad. … PETITORIO 1. Solicitados en la solicitud sea sustanciada y declarada con lugar en garantía de la tutela efectiva del estado en cumplimiento del debido proceso. La continencia de la medida privativa de la vida de nuestros defendidos, en dicho sitio de reclusión donde peligra constantemente, hasta la fecha no se han podido celebrar la audiencia de juicio, ya que nunca están presentes todos los indiciados en este hecho, por causas que la motivan nos encontramos con que en varias oportunidades no hay traslados, o falta uno de los imputados, motivados a que se realizan revueltas por parte de las mafias internas, para sabotear un día antes de las audiencias con la finalidad de que suspendan los traslados como castigo, cuando hay que trasladarlos los mafiosos prohíben terminantemente que trasladen a algún privado de la libertad, a los tribunales so pena de que si salen desobedeciendo cuando ingresen le quiten la vida, estos homicidios quedan impune dentro de estos sitios de retención y las fuertes sumas que deben de pagar por protección para que no les quiten la vida. Ruego que la presente solicitud sea declarada con lugar y de esta forma se protejan los Derechos Humanos de los Imputados CESAR JUNIOR URBANO ESCALONA; ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO contenidos en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Solicitamos lo acordado, a nuestro defendidos de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidos contenidas en el artículo 256 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) (C.O.P.P.) en concordancia con el artículo 258 y 438 ajusde (sic)… 3. Para que continúe sus estudios en el Instituto Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.) que se encuentra ubicado al lado del Internado Judicial de la Casa de Reducción (sic) Artesanal La Planta El Paraíso, Caracas. Medida que requiere ser evaluada, debido a los constantes ataques entre pabellones, que ponen la vida en riego de mi defendido. 4. Pedidos la exposición de Videos del CCTV del aeropuerto, Huellas dactilares de los empaques, muestra de los residuos de sustancias en las manos, rastros de sustancias en su indumentaria, examen de consumo de drogas o sustancias prohibida, registros de llamadas que relacionen a mi defendido con grupo de narcotraficantes…”.

En fecha 20 de abril de 2010, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos CESAR JUNIOR URBAN ESCALONA y ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en data 27 de mayo de 2010, dicta decisión la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial mediante la cual confirma la decisión pronunciada y publicada en fecha 20/04/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Rolando Wenceslao Morales Fumero, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal.

Asimismo, en fecha 03/06/2010, se recibió ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo término medio de la pena que podría aplicarse es de Nueve (9) años de prisión.

Igualmente, el 17 de marzo de 2011, se llevó a efecto por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control Circunscripcional, Audiencia Preliminar, en la cual admitieron la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los ciudadanos CESAR JUNIOR URBAN ESCALONA y ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento judicial en base a la solicitud planteadas por los Profesionales del Derecho Luis Alfredo Toro Garces y Belkis Rochanbrum, a favor de su representado respectivamente, este tribunal pasa a desglosar la solicitud y emitir pronunciamiento con relación a cada petitorio, y en tal sentido observa:

Con relación al primer punto de su petitorio ruegan que la solicitud sea declarada con lugar y se protejan los Derechos Humanos de los imputados, alegando el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es necesario aclarar que el pedimento de la defensa se encuentra referido a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por una menos gravosas tal como se desprende de la lectura meridiana del escrito interpuesto, y en razón a ello, se debe acotar que el Sistema de Justicia Venezolano se encuentra debidamente organizado a través de los diferentes instrumentos jurídicos que nos permiten garantizar cada unos de los derechos y deberes que todos los ciudadanos gozamos en este estado Social de Derecho; siendo los mecanismos idóneos acudir antes los organismos competentes y denunciar las presuntas situaciones irregulares que aquejan a sus representados antes los organismos competentes, en razón de ello la razón a la defensa no le asiste con relación al primer punto de su petitorio. Y así se declara.

Con relación a la segunda solicitud de la defensa donde requiere una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 258 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, este tribunal observa:

El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos CESAR JUNIOR URBAN ESCALONA y ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO, se encuentran sindicados por un hecho punible y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito penal acarrea una pena que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Como colorario de lo hasta aquí establecido, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, Nº 3421, causa 03-1844, consideró: “… que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefaciente -casi en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud – es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares de la medida privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”.

Con relación al basamento de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra establecido en el Libro Cuarto, título I De los Recursos, es menester acotar que tal disposición se encuentra referida a los recursos, es decir, aquellos medios de impugnación que tienen las partes en el proceso cuando no estén de acuerdo con una decisión o sentencia que les aqueja, siempre y cuando sea bajo los supuestos que establezca la norma en concreto; en el caso del artículo 438 eiusdem esgrimido por el requirente, establece: “… el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, …” (Subrayado del tribunal). Es decir, que los mismos son conocidos por un Juez o Tribunal de Segunda Instancia, en el caso sub examine estamos en un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, en razón de todo lo explanado precedentemente este tribunal considera impertinente la solicitud de la medida en base a la normativa antes alegada. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por las Defensas, en el sentido que se revise la medida judicial preventiva privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto al tercer punto de la solicitud de la defensa para que sus defendidos continúen estudios en el Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, alegando que la medida requiere ser evaluada debido a los constantes ataques entre pabellones, que ponen en riesgo de mi defendido (sic), este tribunal Niega la solicitud, en base a las consideraciones realizadas en el primer y segundo pronunciamiento. Y así se decide.

Finalmente, con relación a la solicitud de la exposición de Videos del CCTV del aeropuerto, huellas dactilares de los empaques, muestra de los residuos de sustancias en las manos, rastros de sustancias en su indumentaria, examen de consumo de drogas o sustancias prohibidas, registros de llamadas que relacionen a mi defendido con grupo de narcotraficantes, este Tribunal debe tajantemente aclararle que es al Ministerio fiscal a quien le corresponde la práctica de todas las diligencias tendientes no solo a culpar sino también a exculpar al imputado, así mismo le corresponde a la Defensa hacer su promoción de pruebas en los lapsos y los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no encontramos bajo un procedimiento ordinario donde se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, amén de la mencionada solicitud es propia tanto del mencionado acto como de la apertura del juicio oral y público, por lo que, no le queda más a este tribunal que negar la solicitud de la Defensa, por improcedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza de los acusados CESAR JUNIOR URBAN ESCALONA y ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO, arriba identificados, respectivamente, en el sentido que se le Revise la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dichas medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 ejúsdem. Segundo: NIEGA la solicitud de la defensa para que sus defendidos continúen estudios en el Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, alegando que la medida requiere ser evaluada debido a los constantes ataques entre pabellones, que ponen en riesgo de mi defendido, por no ser el basamento jurídico para la declaratoria con lugar de su pretensión. Tercero: NIEGA la solicitud de exposición de Videos del CCTV del aeropuerto, huellas dactilares de los empaques, muestra de los residuos de sustancias en las manos, rastros de sustancias en su indumentaria, examen de consumo de drogas o sustancias prohibidas, registros de llamadas que relacionen a mi defendido con grupo de narcotraficantes, por improcedente.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVE