REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004501
ASUNTO : 2E-2465-11
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado LUIS ALBERTO ROJAS MOSQUERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Transportista, hijo de Carmen Mosquera (v) y Juan Ángel Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.095.871, residenciado en Sector El Corozo, carretera vieja Caracas-La Guaira, parcela N° 5, teléfono: 0212-3344178, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 29/06/2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como las penas accesorias de; una multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, la cual sería de 10935 X 6, siendo el monto total de sesenta y cinco mil seiscientos diez bolívares fuertes, (65610 bsf), de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la sanción de la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y la inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, conforme al artículo 15 en sus literales “b” y “c” ejusdem, dichas sanciones serán impuestas por un lapso de seis (6) meses.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano PEDRO JOSE YESERRA BARRIOS, se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 26/10/2007, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3º y 4º del texto adjetivo penal, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de DOS (02) DIAS, faltándole entonces un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS MOSQUERA, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto la penada se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS MOSQUERA, plenamente identificado en acta, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como las penas accesorias de; una multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, la cual sería de 10935 X 6, siendo el monto total de sesenta y cinco mil seiscientos diez bolívares fuertes, (65610 bsf), de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la sanción de la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y la inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, conforme al artículo 15 en sus literales “b” y “c” ejusdem, dichas sanciones serán impuestas por un lapso de seis (6) meses.
Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese a la penada para ser impuesta, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS