REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004870
ASUNTO : 2E-2466-11

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado JULIO ENRIQUE BLANCO SOSA, portador de la cédula de identidad Nro. V.8.692.807 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, nacido en fecha 20-06-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de LUIS BLANCO (V) y NORIZA SOSA (V), con residencia en: Las Peñitas, sector Raizudo al frente del sector la Alegría, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 07/07/2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (4) DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, con excepción de la prevista en el numeral 2 del citado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 410 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JULIO ENRIQUE BLANCO SOSA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, Y portador de la cédula de identidad Nro. V.8.692.807 se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 17/12/2010, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3º y 4º del texto adjetivo penal, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándole entonces un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JULIO ENRIQUE BLANCO SOSA, JULIO ENRIQUE BLANCO SOSA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, Y portador de la cédula de identidad Nro. V.8.692.807, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 410 del Código Penal así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JULIO ENRIQUE BLANCO SOSA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, Y portador de la cédula de identidad Nro. V.8.692.807, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 410 del Código Penal conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 410 del Código Penal.

Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese a la penada para ser impuesta, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS