REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000070
ASUNTO : WK01-P-2006-000070

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, nacido en fecha 16-12-62, de 43 años de edad para el momento de los hechos, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.147.304, residenciado en los Magallanes de Catia, calle los girasoles, casa diagonal a la guardería los girasoles, casa S-N, Caracas, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, observa:

De igual manera, consta en autos que ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, fue condenado en fecha 15-07-2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 80, en concordancia con el artículo 70, todos del Código Penal.

En fecha 20-05-2011, se recibe Informe Técnico Nº 1182-11, procedente de la Coordinación del Centro de Evaluación y Pronostico de la Dirección de Clasificación Integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en el cual se indica que el penado CANDIDO MEJIAS CAICEDO, fue clasificado con grado de SEGURIDAD MINIMA.

Consta a los folios (74, 78 y 79) de la quinta pieza, ofertas de trabajo a favor del penado ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, suscritas por los ciudadanos DIMAS GARNICA, LICET PERNIA y JOSEFINA MONTENEGRO, en la cual indican que el penado de marras efectúa labores en sus domicilios como Albañil, Plomero, Electricista y Pintor.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Así las cosas, el ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) Año, al ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, que culminara en fecha 20-09-2012 y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado antes mencionado, las siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado de ejecución cada treinta (30) días.
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
4- Presentarse y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en el estado Vargas;
5- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
6- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

7- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
8- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, nacido en fecha 16-12-62, de 43 años de edad para el momento de los hechos, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.147.304, residenciado en los Magallanes de Catia, calle los girasoles, casa diagonal a la guardería los girasoles, casa S-N, Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI.