REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001173
ASUNTO : WP01-P-2007-001173
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano CIOBANU GHEORGHE RADIAN, de nacionalidad Rumana, nacido el día 18-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, portador del pasaporte N° 12354426,. en virtud del contenido de la comunicación N°-00152-11, de fecha 01 de Agosto de 2011 y recibido en este Despacho el día 02-09-2011, del Centro de Pernocta Dra. Elena Aray, Caracas, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo se evadió de ese centro, desde el día 22-09-2010, sin justificación alguna.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses 5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral..6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.7- No poseer, ni portar arma de fuego armas blancas 8- No consumir bebidas alcohólicas.-9.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.-.10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro designado.
En fecha día 02 de septiembre del presente año, se recibe comunicación emanada del Centro de Pernocta Dra. Elena Aray”, Caracas, mediante el cual informan que el mencionado penado no pernocta en ese Centro desde el día 22-09-2010, sin notificar el motivo de su ausencia.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano CIOBANU GHEORGHE RADIAN, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada a favor del penado en fecha 20-10-2010 Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, al penado ciudadano CIOBANU GHEORGHE RADIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el Tribunal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, Estado Miranda, al Director de Centro de Pernocta, Dra. Elena Aray, Caracas, Distrito Capital, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.