REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003684
ASUNTO : WJ01-X-2011-000014

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano, PEDRO LUIS RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.153, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04-07-1991, Soltero, soldador, domiciliado en Calle real de Montesano, Sector Virgen del Valle, escalera B, Maiquetía estado Vargas, en el sentido de otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de pena.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano, PEDRO LUIS RIVAS MENDOZA fue condenado en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 01-03-2014.


Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 02-09-2011, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Centro de Evaluación y Diagnostico, estado Lara, practicado al penado ciudadano, PEDRO LUIS RIVAS MENDOZA, suscrito por la Lic. Rossmar Picon Psicóloga, T.S.U, Yinneth Torrealba Trabajadora Social y Crim. Olga Rojas, en el cual entre cosas destacan, que:

“....IV.-DIAGNOSTICO INTEGRAL: El penado en cuestión proviene de un hogar disfuncional, sin estructura sólida que le brindaran principios y valores socialmente aceptados, lo que pudo haber influido en comportamiento transgresor asumido por el penado, quien se involucra en el delito por el cual fue sentenciado a partir de las consecuencias de las conductas delictivas del progenitor. En la actualidad, a pesar que cuenta con adecuada autocrítica y se plantea motivación al cambio conductual no evidencia suficientes mecanismos de autocontrol ni un entorno que le brinde adecuada contención, por lo que se puede involucrarse nuevamente en hechos al margen de la ley .V.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: En el estudio Técnico realizado se identificaron características importantes que no favorecen la adecuada reinserción social del penado basados en: El apoyo familiar no le brinda contención necesaria, no evidencia capacidad para internalizar y acatar normas, no cuenta con mecanismos de autocontrol, proyecto de vida confuso. Por tal razón, se emite un Pronostico Desfavorable.


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano, PEDRO LUIS RIVAS MENDOZA, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con los demás requisitos la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso in comento, esta referida al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida favor del ciudadano, PEDRO LUIS RIVAS MENDOZA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la evaluación efectuada por el equipo técnico al penado de marras, resultó con un pronóstico de conducta desfavorable. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida a favor del ciudadano , PEDRO LUIS RIVAS MENDOZA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la evaluación efectuada por el equipo técnico al penado de marras, resultó con un pronóstico de conducta desfavorable.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión y notificar al penado a los fines de la imposición de la decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.