REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006496
ASUNTO : WP01-P-2009-006496

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano, JOSE ANTONIO JULIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.493, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07-09-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Emilia Rosa Pérez (v) y de Padre Desconocido, domiciliado en Pariata Cerca del Periférico hacia arriba, de casa de color verde, al lado de la señora Edith y titular de la cedula de identidad Nº 21.192.842, en el sentido de otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de pena.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano, JOSE ANTONIO JULIO ZAMBRANO fue condenado en fecha 25-08-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 15-11-2013.


Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 16-08-2011, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital, Caracas, practicado al penado ciudadano JOSE ANTONIO JULIO ZAMBRANO, suscrito por la Lic. Janeth Pérez Trabajadora Social y Lcda. Aleima Aguilera Psicóloga y Crim. Jhanitza Dugarte, en el cual entre cosas destacan, que:

“....IV.-DIAGNOSTICO INTEGRAL: El penado desarrolla la conducta delictiva como consecuencia a marcadas deficiencias de control y supervisión en el hogar, además del débil entrenamiento en cuanto a acatamiento de normas de convivencia social y características de personalidad como bajo control de impulsos y maleabilidad en la toma de decisiones, factores que aunados al entorno social criminógenos en donde residía, facilitaron la vinculación a pares transgresores junto a quienes inició la adicción a sustancia ilícita y practicas delictivas de manera continuada. .-V.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: En base a la evaluación social, psicológica y criminológica realizadas al penado Julio Zambrano José Antonio, el equipo técnico emite OPINION DESFAVORABLE PARA UN PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, necesario para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Este Pronostico se basa en las siguientes conclusiones: Dificultad para aprender y acatar normas de convivencia social.-Apoyo familiar no capaz de ofrece la contención necesaria.-Ausencia de hábitos laborales.-Bajo control de impulsos. Presencia de marcada trayectoria delictiva así como adicción a sustancia ilícita de larga data, aunadas a la inclinación de mantener contacto con pares transgresores.



De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano JOSE ANTONIO JULIO ZAMBRANO, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana pudiera haber cumplido con los demás requisitos la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida favor del ciudadano JOSE ANTONIO JULIO ZAMBRANO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida a favor del ciudadano JOSE ANTONIO JULIO ZAMBRANO, plenamente identificado en la presente, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión y notificar al penado a los fines de la imposición de la decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.