REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000124
ASUNTO : WL01-P-2002-000124


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 15-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle El Tamarindo casa Nro. 15, Las Tunitas, Catia La Mar Estado Vargas. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

En fecha 31-07-2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, a cumplir la pena de ocho (08) Años de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 31-10-2001, hasta el día 11-05-2006, fecha en la cual se le concede la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, siendo detenido nuevamente en fecha 27-08-2008 hasta la presente fecha, en consecuencia de determina que ha cumplido un tiempo de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, el cual incluye el tiempo de pena considerado en la decisión de fecha 18-11-2003, donde se decretó a su favor al redención judicial de la pena, por el tiempo de cuatro (04) meses y veinte (20) días y siendo que el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, se determina que conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, alcanzando la pena impuesta el 27-09-2011, es decir el día de hoy.

Siendo ello así y dado que el penado EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de ocho (08) Años de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 15-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle El Tamarindo casa Nro. 15, Las Tunitas, Catia La Mar Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en el Estado Guarico, Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Jefe de la División de Antecedentes Penales, al Sistema Policial (SIPOL), a los fines de que el penado de autos sea excluido de pantalla, remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.