REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ARMAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.232.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAVARRO ADEYÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.027.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO LÓPEZ LÓPEZ y JOSÉ ORLANDO MEDINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.067.287 y V-3.940.683, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: TERCERÍA.
EXPEDIENTE N° 9112.
Por ante este Juzgado fue presentado escrito de Tercería, por el abogado JOSE NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL ARMAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.232.990. Por auto fecha 12 de Mayo del año 2009, fue admitida la tercería. Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2009, el mencionado apoderado consignó los emolumentos para la práctica de las citaciones respectivas, y solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería, así como al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que suministraran el domicilio del ciudadano ROLANDO LÓPEZ LÓPEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Junio de 2009. Mediante diligencias de fechas 10 de Junio y 22 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA MÁRQUEZ, y consignó la compulsa de citación. En fecha 28 de Julio del año 2009, el apoderado actor solicitó la citación por carteles del co-demandado, ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA MÁRQUEZ, y por auto de fecha 29 de Julio de ese mismo año, el Tribunal ordenó librar cartel de citación. Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2009 se dio por recibido el oficio Nro. 4488-2009, del Consejo Nacional Electoral, y se ordenó agregar a los autos del presente expediente, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos del expediente
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido más un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 01 de Octubre de 2011, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por TERCERÍA, sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL ARMAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.232.990, contra los ciudadanos ROLANDO LÓPEZ LÓPEZ y JOSÉ ORLANDO MEDINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.067.287 y V-3.940.683, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;

ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,