REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: MARANYELINE DEL CARMEN ARIAS de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.998.985.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2153.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana MARANYELINE DEL CARMEN ARIAS de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.998.985, asistida por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 03 de Agosto del año 2011.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 10 de Agosto de 2011, admitió la presente solicitud, y ordenó oír los testigos, quienes rindieron declaración en fecha 26 de Septiembre de 2011.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MARANYELINE DEL CARMEN ARIAS de GONZALEZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre el primer piso de una casa de la ciudadana NELLY MAIGUALIDA GONZALEZ de MARTINEZ, construida en un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Titulo Supletorio consignado por la misma, el cual fue evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS NORELYS GONZALEZ DE PIÑERO y ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.888.017 y V-2.903.783, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, según se evidencia del Titulo Supletorio consignado a los autos, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de la ciudadana NELLY MAIGUALIDA GONZALEZ de MARTINEZ, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana MARANYELINE DEL CARMEN ARIAS de GONZALEZ, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio y con la autorización de la citada ciudadana, unas bienhechurías ubicadas en el primer piso del inmueble.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MARANYELINE DEL CARMEN ARIAS de GONZALEZ, así como la consignación de la copia fotostática del Titulo Supletorio decretado a favor de la ciudadana NELLY MAIGUALIDA GONZALEZ de MARTINEZ, y la autorización expedida por la misma, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en Calle Real de Mirabal, Callejón El Mirador Nº 52, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, primer piso de las bienhechurías construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal, la cual mide diez metros de frente (10 mts.) por veinticinco metros de fondo (25 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Callejón El Mirador; SUR: Con el Cerro Mirabal; ESTE: Con la casa de la señora Paula Albarracín y; OESTE: Con la casa del señor Sergio Maracara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana MARANYELINE DEL CARMEN ARIAS de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.998.985, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).
AÑOS. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
LAF/OVS/wa.
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