REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: GISELA BENITA YONIS DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.459.464.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANGELA MARIA RONCALLO MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.541.
SOLICITUD Nº 3568/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: GISELA BENITA YONIS DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.459.464, asistida de la abogada ROSANGELA MARIA RONCALLO MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.541, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha veintiseis (26) de mayo de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha tres (03) de junio de 2010, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan documentos relacionados con la solicitud.
En fecha ocho (08) de junio de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0459-2010.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha once (11) de noviembre de 2010, comparece la abogada asistente y acepto el cargo de correo especial y consigna acuse de recibo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 18-01-2011.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan copias de la cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuacion.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan copias de la cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuacion.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, los ciudadanos ROGENIS DOMINGO MERLO PAÑILES y KARINA COROMOTO URBINA TORRES, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-16.105.322 y V-17.562.627, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
En fecha once (11) de agosto de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan evacuacion de la presente solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.- Constancias de residencias de la solicitante, expedidas por ante el Consejo Comunal Roraima-Sta Bárbara-Jabillo Reg. 250.
2.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: GISELA BENITA YONIS DE OROZCO.
3.- Croquis de conformación del Inmueble.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0459-2010 de fecha 19-10-2010.
5.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ROGENIS DOMINGO MERLO PAÑILES y KARINA COROMOTO URBINA TORRES.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para este Sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el libelo solicitud, la solicitante ciudadana: GISELA BENITA YONIS DE OROZCO, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana GISELA BENITA YONIS DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.459.464, de las bienhechurias construidas por la solicitante, sobre un terreno Municipal de aproximadamente (86.33 mts2), o sea nueve metros con setenta centimetros (9,70 mts) de frente por ocho metros con noventa centimetros (8,90 mts), de fondo, ubicado en la Prolongación Soublette, Sector II, El Jabillo Nº 43-2, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas con una superficie de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa del ciudadano Lorenzo Hernández; SUR: con casa que de la ciudadana Luisa González; ESTE: con casa que de la ciudadana Ingrid Orozco; y OESTE: con casa que de la ciudadana Leidy Soto.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.
GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
GAMAL GAMARRA
S/3568-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc
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